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Atención Residentes de Puerto Rico
No botes el dinero... Protégelo!
No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico
Por
este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como
consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150
años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales
corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en
la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y
ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos
acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según
enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera
nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”
detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y
entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio
Registro de la Propiedad.
Dichos
cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las
hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en
pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes
intereses combaten.
Mientras
esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos
descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase
togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante
décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y
ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples
esquemas financieros criminales.
Aunque
previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o,
dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para
conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el
desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.
Entre
los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito
grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e
intencional de varios estatutos
y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario
que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la
agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como
personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y
controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces.
Al presente, cualquier persona puede
verificar dichas prohibiciones,
todavía vigentes, accesando las páginas
cibernéticas del
Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cliquée aquí para
ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos
En
lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como
sigue y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o
naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la
compra y venta de bienes raíces, o,
en
forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no agrícolas solamente
están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe a toda corporación
efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces
o
poseer
o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios
para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
Para más detalles lea esta carta
y entérese:
De los principales actos
de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales
han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido
considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de
Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras
en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el
Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la
banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.
Cliquée aquí
para ver el resumen
Sucesión
Basilio López Martín
Cond. Lago Vista 2
/ 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel. / Fax (787)
784-8875/ 1293
30 de diciembre de 1997
Mrs.
Janet Reno
Attorney
General of the United States of America
U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE
City
Center Building, Suite 3000
1401
H Street, N.W.
Washington,
D.C. 20530
Estimada Sra. Reno:
Sirva la presente para informarle que
en el territorio de la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias
comerciales e hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco
de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda
norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del
Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y
cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de
los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares
($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas
ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:
Las instituciones bancarias (Bancos
comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:
Las agencias públicas del Gobierno
de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS
GRAVES, son:
Las personas naturales (empresarios),
co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
·
Fraude Congresional y
Constitucional
El cometimiento de los antedichos
DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un
DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a
una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados
Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas
jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).
Estas personas
jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en
terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas)
en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.
Las antedichas instituciones bancarias,
en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus
funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi
públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y
vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada
por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue
aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th
United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952,
registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and
Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover,
autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones
criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos
de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas
jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO
CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES
RAÍCES.
Antecedentes
jurídicos
En lo pertinente, como antecedente
jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"Sec.
32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters
of a legislative character not locally inapplicable, including power to create,
consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and
to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to
alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character
now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not
inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all
grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or
quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval
of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be
reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the
same."
(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)
Traducción al
español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)
"§
32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]
Que la autoridad legislativa estatuida
por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no
sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y
ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar,
modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera
clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito
y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda
concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter
público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la
aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico
será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de
anularlo o modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"
Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section
thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to
amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds,
except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in
amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the
declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service
corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof
and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a
fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to
conduct the business of buying and selling real estate or be permitted
to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable
it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation
hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be
restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred
acres of land; and this provision shall be held to prevent any member
of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in
any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan
funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for
the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained
within five years after receiving the title. Corporations not organized in
Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of
this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."
(United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)
Traducción al
español (según L.P.R.A.)
"§
3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias, privilegios
o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán
sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la
emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el
dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la
agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda
de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir
a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género
en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de
los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las
sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios
allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea
aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat.
716 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley
Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos,
para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha
Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto
las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de franquicias y
privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán
que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y
prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se
realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará
por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de
las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de
acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público
proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y
para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio
justo y razonable.
Nada de lo
contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna
forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución
Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá
que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que
principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los
bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o
indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en
cantidades que excedan de quinientos acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39
Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio
25, 1952.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]
____________
Estatutos vigentes
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha
sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis
Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
14. [Tenencia de tierras por corporaciones].
Ninguna corporación
estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le
permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que
fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que
obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y
esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de
una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación
de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones
efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando
sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones
que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto
Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea
aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el
dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por
el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952,
Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio
3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente a la
antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate
holdings
No corporation shall be authorized to conduct the business
of buying and selling real estate
or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary
to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every
corporation authorized after May 1, 1900, to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision
shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture
from being in any wise interested in any other corporation engaged in
agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security,
and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they
shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the
title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein,
shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
(May
1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964;
May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat.
320.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido
y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a
la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:
"§
401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.
Para los fines de esta ley el término
"persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas,
compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones voluntarias (incluyendo
comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law
trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o
entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr
determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los
cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos
asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier
otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación
que sea una persona jurídica. El término "corporación" o
"asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o
asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o
constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en
Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a
todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o
naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de
beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11,
1942.)"
"§
402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres,
prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de
Tierras.
Se declara ilegal la adquisición,
el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en
exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho
término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a
cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente
domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total
que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas
podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir
éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el
exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que
reciban el título de propiedad de las mismas.
Las acciones que se entablen por la
violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código
de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a
corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos
(500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que
la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado
actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia
decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la
prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la
nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la
cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en
los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de
los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de
dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6)
meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación o
confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma
establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32,
El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la
aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación
y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los
síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los
bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar
la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de
haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho
preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que
no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse
a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta.
La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras
en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al
ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán
constar.
La infracción de la orden prohibiendo
hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima
de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo
sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las
representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno
(1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el valor de los
bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar
en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const.,
art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario de Justicia
de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda
persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine,
controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya
sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o
cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades
creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la
mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de
tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas,
penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo
en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar
que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación
sobre tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la
agricultura.
Se considerará que está dedicada a la
agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente,
siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos
agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o
control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de
tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o
cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso
relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"
"§
405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se hiciere aparecer
como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o
servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos
limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la
violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere
será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título
verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo
que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en
representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere
creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o
indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en
efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de
tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier
forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria
anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que
fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años,
a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio
24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de
tierras otorgado por personas jurídicas, según se define
este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta
ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos
los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos
(500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán
nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese
efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades
agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las
cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por
consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental,
tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de
la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá
exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas,
cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie
declaración judicial en tal sentido.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15;
Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo
acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta
o simuladamente o de alguna manera adquiriere en
cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art.
3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con
multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones;
confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de
una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una
multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel
por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La
convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así
adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico
queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver,
juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin
derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art.
5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"Ninguna corporación, no
importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico.
Op.
Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede
dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna,
acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op.
Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no
agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición de
esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y
venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op.
Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
También, en lo
pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Suponiendo que la prohibición de
la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900, Núm. 23, sec.
3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución, art. VI, sec.
14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna corporación estará
autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, sea
aplicable a una corporación demandante dedicada exclusivamente a explotar un
cementerio y que como incidente de ese negocio enajena parcelas para tumbas, si
de su demanda no aparece que la misma se propone enajenar parcelas para tumbas
en un cementerio para construir el cual ha solicitado permiso y le ha sido
negado, no cabe sostener que de tal demanda surja que la corporación ha violado
la Resolución Conjunta mencionada, y menos que carezca de capacidad para demandar."
Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159 (1946).
Descripción
paso a paso de la operación delictiva
Adquisiciones
fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas
1. El "Modus Operandi"
delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas
(corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de
bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los
Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la
adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de
acreedores.
Mediante el otorgamiento de
instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de
inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e
inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la
parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos
de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.
Debido a su vez, al hecho de que esa
parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño).
Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas,
producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de
los que le antecedieron en la ocupación precaria.
Producto a su vez de la inmatriculación
de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto
cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos
informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor
derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en
alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos,
nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo
cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.
Constituyéndose por lo antedicho en
ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral
inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser
terceros regístrales.
Produciéndose por la preparación,
posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de
tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de
Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su
falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo
todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.
Todo ello, en violación a los derechos
constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la
fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín,
de la cual los que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles
más adelante.
Las antedichas personas jurídicas ni
sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión
civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la
prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo
inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.
Cuando el poseedor precarista inscribe
el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se convierte en deudor y la Sucesión en acreedor
de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la
propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier
momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante
que está a la voluntad del dueño.
Cualquier escritura pública que los
compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se
constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el
objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.
Conforme a derecho
el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El
precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia
del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública
registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de
ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no
puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni
nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción
adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude
mismo cometido.
Puesto que al reconocer la existencia
de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la
prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso
no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario
ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho
falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca
prescribe, por el cual el actor y autor
no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.
Esta toma u ocupación de los inmuebles
por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de
USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de
dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).
Es importante recordar que la usucapión
descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la
posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN
realizada por éste.
Las antedichas personas jurídicas
privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos
simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios
(desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa
de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas
secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los
Estados Unidos.
Por otro lado, a veces las antedichas
personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas)
contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde
la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de
Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los
desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.
Diseño y
planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados
2. Ahora bien, una vez las antedichas
personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los
antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de
desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales
de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de
que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los
proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los
terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las
Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos
FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.
Como se puede apreciar aquí, los
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes
(las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos
urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno
conocimiento de causa.
Expedición de
permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas
privadas
3. Ahora bien, una vez los antedichos
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos
y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal,
proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación
(lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta
de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), sometiendo
con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo como peticionarios
o proponentes.
Una vez las antedichas Agencias
públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas
invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a
expresarse sobre el proyecto propuesto.
En la práctica, las
susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo
su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a
pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos
propuestos, al final siempre los aprueban.
Por otro lado, aunque parezca
increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son
ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de
energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y
el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a
sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los
mismos, mediante comunicaciones escritas.
Como se puede apreciar, las antedichas
Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y
reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan
como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una
CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho
estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.
Notamos como se han prestado para el
cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando
permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS,
NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.
¿ Como es posible que las Agencias
públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?
Financiamiento
interino hipotecario fraudulento
4. Ahora bien, una vez las antedichas
Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de
Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES
(Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta
de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a
solicitar el financiamiento interino de construcción ante
las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).
A pesar de que la institución bancaria
reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta
le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada,
otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca,
mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes
de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción
ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho
funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos
documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA
MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.
¿ Como es posible que una institución
bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos,
asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados
Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?
Obras de
construcción fraudulentas
5. Ahora bien, una vez las antedichas personas
jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino,
proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la
construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano
ILEGALES.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al
negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos
delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS
GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos
ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la
realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de
desarrollo urbano son ILEGALES.
Mercadeo
fraudulento de bienes raíces
6. Ahora bien, una vez las antedichas
obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las
antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos
medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin
de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda
ILEGALES ya construidas o por construirse.
Debido a que las labores de venta y el
de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las
antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de
una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas
labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas
como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no
pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en
los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los
DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así
ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender
unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos
proyectos son ILEGALES.
Financiamiento
permanente hipotecario fraudulento
7. Ahora bien, una vez el consumidor se
interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de
bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma,
mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de
30 años) en un periodo de 30 a 60 días.
Una vez cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente
solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante
un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de
Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del
FRAUDE.
Luego del otorgamiento ILEGAL de la
antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario
Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura
de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el
inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE
PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
En esta etapa, las antedichas personas
jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de
la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero
recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.
Como se puede apreciar, tanto la
COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no
existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es
producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.
¿ Como es posible que una institución
bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados
Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los
Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de
ello ?
¿ Como es posible que los Notarios
Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos
públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS
GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?
Si partimos de la premisa que desde el
año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda
en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe
concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido
un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los
intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la
última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento
fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.
Instrumentos
hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos
8. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente,
proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender
esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage
Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el
único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para
poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los
Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de
sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National
Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage
Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión
FALSOS.
De esta manera las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas
jurídicas privadas dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la
compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.
Es importante señalar que las
antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando
financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos,
sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos,
que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o
consolidadas (fusionadas) a ellos.
Las antedichas instituciones
bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que
los inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento
hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión
cuyo colateral NO EXISTE.
Por otro lado, cuando las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de
inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en
los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a
conciencia saben que NO EXISTEN.
Con la clara intención de TIMAR a las
antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que
su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla
razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para
defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio
seguro cuando la realidad es que no lo es.
En todas las antedichas operaciones
CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio
Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros
y documentos FRAUDULENTOS.
Como puede apreciar, las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando
a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de
sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
Servicios
hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)
9. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los
mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista
tenedor del crédito.
Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y
que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la
realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle
mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo
hipotecario INEXISTENTE.
Aquí la institución bancaria participa
como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se
genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal
que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no
existe ni nunca ha existido.
Permitiéndose que tanto el
inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren
mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda
la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.
Ejecuciones de
hipotecas fraudulentas
10. Ahora bien, por otro lado, como
parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las
antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas),
también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el
crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por
morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales
convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).
En esta etapa, la institución bancaria
comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como
tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil
de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una
Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente
hipotecado.
Aquí, a sabiendas de que el crédito
hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el
Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso
judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se
efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la
Propiedad inscribe en sus libros como
una compraventa legítima cuando realmente no lo es.
Como explicaremos más adelante, a pesar
de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas
FRAUDULENTAS, como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser
autores y cómplices de FRAUDES.
ESTAS SUBASTAS
PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR
DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa
nula también nulo es el efecto.
Financiamiento
bursátil fraudulento
11. Por otro lado, las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la
Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones
ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados
Unidos.
DEFRAUDANDO también
a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al
reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto
del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y
difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los
Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.
La venta de sus acciones en el mercado
bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus
EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
LA BOLSA DE VALORES
DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO
MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.
Hasta el presente,
los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han
dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.
¡
Y SOLO
USTED PUEDE PROTEGERLOS !
El Derecho
Aplicable
Ahora, examinemos el Derecho estatal y federal
aplicable a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
Fraude
Derecho Estatal
Con respecto a los efectos que los
actos constitutivos de FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la
seccción 1491 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo /
3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y citamos:
"§
1491. Prohibición.
Se prohíbe a toda
persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos
que más adelante se dispone, por el término de veinte (20) años, ocupar
cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en
cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de
los delitos siguientes siempre y cuando constituyan delito grave y se hayan
cometido en el ejercicio de una función pública. En caso de que una
persona resulte convicta en cualquiera de las jurisdicciones mencionadas, por
cualquiera de los delitos menos graves de los que se enumeran a continuación, dicha
persona no podrá aspirar u ocupar ningún cargo electivo o puesto en el servicio
público por el término de ocho (8) años, a partir de la convicción. Se
entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o
función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita,
permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o
designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias,
departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o
municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o
inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el
empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios
públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores
de funcionarios públicos en la comisión de los mismos.
(1) Apropiación ilegal agravada;
(2) extorsión;
(3) daño agravado;
(4) sabotaje de servicios públicos
esenciales;
(5) fraude en las construcciones;
(6) fraude en la entrega de cosas;
(7) enriquecimiento ilícito de
funcionario público;
(8) aprovechamiento por funcionario de
trabajos o servicios públicos;
(9) negociación incompatible con el
ejercicio del cargo público;
(10) intervención indebida en los
procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
(11) retención de documentos que deben
entregarse al sucesor;
(12) destrucción o mutilación de
documentos por funcionarios públicos;
(13) certificaciones falsas expedidas
por funcionarios públicos;
(14) archivo de documentos
falsificados;
(15) soborno;
(16) soborno (delito agravado);
(17) soborno de testigo;
(18) oferta de soborno;
(19) influencia indebida;
(20) delitos contra fondos públicos;
(21) posesión ilegal de recibos de
contribuciones;
(22) compra por colector, de bienes
vendidos para pagar contribuciones;
(23) venta ilegal de bienes;
(24) preparación de escritos
falsos;
(25) presentación de escritos
falsos;
(26) falsificación de documentos;
(27) posesión y traspaso de
documentos falsificados;
(28) falsificación de asientos en
registros;
(29) falsificación de sellos;
(30) falsificación de licencia,
certificado y otra documentación;
(31) posesión de instrumentos para
falsificación.
Los delitos antes mencionados están
estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306, 4307, 4351 a 4353a,
4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438, 4591 a 4596,
respectivamente, del Título 33.
(Agosto
5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5, 1993.)"
También, con respecto a las penas por
los actos constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:
"§
155. --Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos.
Si un banco o banco extranjero dejase de
rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Secretario de Hacienda,
tal banco será penalizado con una multa administrativa de veinticinco (25)
dólares por cada día de demora en la remisión del tal informe.
Si un banco o banco extranjero dejase
de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas, el Secretario de
Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho banco o banco
extranjero.
Si cualquier
director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera
un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en
cualquier informe que solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones
de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar
al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a
cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a
cualquier examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o
empleado será considerado culpable de un delito grave (felony ) y
será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.
Cualquier persona
que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural
o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros
falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder
crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la
persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados
financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un
delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una
multa no menor de mil dólares (1,000) o prisión por un término no menor de un
año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec.
33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p.
371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"
Con respecto a los actos ilegales
relacionados o constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22,
1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Civil / 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y
citamos:
"§
2. Ignorancia de las leyes.
La ignorancia de las leyes no excusa de
su cumplimiento.
(Código Civil, 1930, art. 2.)"
"§
4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.
Son nulos los actos
ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos
en que la misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes
son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden
público, o en perjuicio de tercero.
(Código Civil, 1930, art. 4.)"
"§
5. Derogación de las leyes.
Las leyes sólo se derogan por otras
leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el
desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas, o
entera o parcialmente, por otras leyes.
(Código Civil, 1930, art. 5.)"
"§
14. Cuando la ley es clara se observará su letra.
Cuando la ley es clara libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir su espíritu.
(Código Civil, 1930, art. 14.)"
"§
20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.
Cuando las leyes,
para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren
ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o
incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular
de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad
pública.
(Código Civil, 1930, art. 20.)"
"§
22. Ley civil será igual para todos.
La ley civil es
igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo,
exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.
(Código Civil, 1930, art. 22.)"
"§
1064. Muebles por disposición de ley.
Las cosas muebles
por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea
cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas
obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por
objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven
consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en
bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun
cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas
empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles
respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia;
pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros
tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación
en ellos, producirá una acción real.
(Código Civil, 1930, art. 268.)"
"§
1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.
Los derechos de uso
y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por
ninguna clase de título.
(Código Civil, 1930, art. 456.)"
"§
1602. Cuidado y atención requeridos.
La persona a quien
se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está
obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y
diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al
concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en
que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla
recibiere por su negligencia o fraude.
(Código Civil, 1930, art. 462.)"
"§
3391. Requisitos del contrato.
No hay contrato sino cuando concurren
los requisitos siguientes:
(1)
Consentimiento de los contratantes.
(2) Objeto
cierto que sea materia del contrato.
(3) Causa
de la obligación que se establezca.
(Código Civil, 1930, art. 1213.)"
"§
3432. Contratos sin causa; causa ilícita.
Los contratos sin
causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
(Código Civil, 1930, art. 1227.)"
"§
3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.
Cuando la nulidad
provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si
el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de
toda acción entre sí, y se procederá contra ellos,
dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la
aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos
del delito o falta.
Esta disposición es
aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y
no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
(Código Civil, 1930, art. 1257.)"
"§
5277. Bienes muebles hurtados o robados.
Las cosas muebles
hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por
los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta,
o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o
falta."
(Código Civil, 1930, art. 1856.)"
Con respecto a las penas por los
delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398
del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A.
secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398) dicen y citamos:
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que
a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que,
con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un
asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación
o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o
resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o
consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio
por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o
multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
3412. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos
graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos
públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos
que no prescriben. Tampoco prescribirán
los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad
pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la
fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento
agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude
en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de
construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de
cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios
públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención
indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del
Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o
mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos
de documentos falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de
testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos
públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de
escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación
de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de
asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de
licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para
falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o
empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en las secs.
4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su
modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357,
4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592,
4593, 4594, 4595, y 4596, respectivamente, de este título. Los delitos de encubrimiento y
conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al
delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuidos en las
secs. 3173 y 4523, respectivamente, de
este título.
(b) Al año en los delitos menos graves,
salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a
las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de
menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398
y 4399 de este título que se refieren a usurpación; fraude
en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en
la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave);
impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario
público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por
funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el
cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a
presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el
cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de
bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes;
y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que
se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) No obstante lo dispuesto en los
incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la tentativa de incesto,
violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas,
perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de
material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos obscenos para o
en presencia de menores, usar menores para la prostitución o maltrato la acción
prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de dieciocho (18) años
de edad al momento de cometerse el delito y, cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido
los dieciocho (18) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito
de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en
que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(Código Penal, 1974, art. 78; Junio 3,
1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988, Núm. 32, p.
131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118, sec. 1, ef.
Agosto 11, 1996.)"
"§
4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.
Todo deudor que alejare
sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere
desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de
defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por
un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas
penas a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 186.)"
"§
4307. Fraude en la entrega de cosas.
Toda persona que
para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la
substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una
obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se
podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 189; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4398. Venta ilegal de bienes.
Será sancionado con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la
nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare
cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Vendiere, o ayudare a vender
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades
están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas
las contribuciones para las cuales se vende.
(b) Vendiere, o ayudare a vender,
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el
objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(c) Expidiere un certificado de
venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b).
(d) De cualquier modo cohibiere a
postores en cualquier subasta pública.
(Código Penal, 1974, art. 223.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los documentos
otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
como sigue y citamos:
"La simulación, además de ser
falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que consiste en
la ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que intenta
perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las
sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124
(1904).
"La inscripción no convalida los
actos ó contratos que sean nulos con arreglo á derecho".Trilla v. Smith 7
D.P.R. 15, (1904)
"La expresión de una causa falsa
en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se probare que
estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español de Puerto
Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)
"Siendo nulos los actos ejecutados
contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las inscripciones que por
virtud de esos actos se hubieren verificado en el Registro de la
Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221
"La circunstancia de que una finca
vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor del comprador
no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal
inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos, con
arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la
cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193
(1905).
"Se considerarán simulados, desde
luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados por personas que,
en la época de la enajenación, tuvieren contraídas obligaciones no
hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario autorizante de los
mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el precio a su presencia,
o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, o
no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las
mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).
"Decretada la nulidad de unos
contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de
todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales
contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty
v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287
"Tomada la enajenación en su
significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no
puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con
hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Enajenación es el acto por el
cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como
la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada
en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda,
la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de
aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni
sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre." García v. Garzot, 18
D.P.R. 866 (1912).
"Abuso de confianza es la
fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados
o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R. 1148
(1913).
"Los herederos de una persona que
constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal
sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se
desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928 (1913).
"Cuando una persona es privada de
la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto
violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación,
amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando
se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un
acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño
propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño verbi
gracia, procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del
poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).
"La ignorancia o errónea
inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v. Bravo, 21
D.P.R. 185 (1914).
"Si una parte no tiene título
sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de Puerto
Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).
"Para que exista un traspaso
fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona a quien
se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte del
vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R.
5 (1915).
"Para que exista fraude debe
probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se haya valido de
algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza cierta cosa
cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente, por la cual
recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es, que el acusado
se ha enriquecido a expensas de otra persona." Pueblo v.
Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).
"Los tribunales no deben favorecer
un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917).
"El administrador judicial de los
bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar por virtud de un
contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio difunto."
Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)
"Las instrucciones o
comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado,
y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a
declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están excluidos."
Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)
"El fraude puede inferirse de
hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32; Alvarez v
Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)
"Cuando interviene la simulación, no
puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la
simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de
contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"La diferencia entre los casos de
inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los
primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido
contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha
surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su
nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"Contiene hechos suficientes una
demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega: personalidad de los
demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca reclamada,
existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento fraudulento de
esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales
falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión
de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento voluntario, y
violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por
los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219 (1929).
"Es condición esencial y característica
del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito hipotecario siga siendo
dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal contrato." National
City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453 (1930).
"La edificación de una casa en
terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la
posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga
algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación
pertenece al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que
el demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la
misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).
"Transacciones distintas pero
coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de defraudar, pueden
presentarse como evidencia circunstancial para probar el fraude." Capó v.
Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232 (1932)
"Sea cual fuere su tiempo de
posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de
propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"El que no posea un terreno a
título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en
ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción."
Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"Un contrato simulado es más que
nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho
contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de
acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo
con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R.
669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).
"El que al adquirir un inmueble
conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en
el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406 (1941).
"Los funcionarios públicos
responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u
omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones." Soto v.
Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)
"La persona que justifique su
dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título
simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de
justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su
título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)
"Cuando en un contrato falta
alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente
y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad."
Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).
"Una costumbre o
práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65
D.P.R. 821 (1946).
"Una acusación por el delito de
obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la intención de
defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar dicho
fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas representaciones como
causa que indujo a la persona defraudada, dueña del dinero, a desprenderse de
dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda, 66 D.P.R. 177 (1946).
"Un contrato simulado, siendo
inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v.
Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).
"El desuso, la costumbre
y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la observancia de la
ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código Civil." Tugwell
v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Contra la observancia de una ley
no puede invocarse una costumbre que, además de prohibirla la
ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien la invoca
observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la costumbre en
cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Un contrato simulado es
enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v.
Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"Instada acción para que se
declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron
simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar
por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones
resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda
aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"La inscripción no convalida actos
o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir
derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad
al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a
lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323
"El obtener la posesión de una
propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye una sustracción
con intención criminal suficiente para sostener una convicción por el delito de
hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R.
830 (1949).
"Es regla general que un contrato
otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll,
69 D.P.R. 925 (1949).
"La regla general es que los
contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden exigir el
cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).
"Puesto que el expediente
posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas nunca el
derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba por un
demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de la
posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la
propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).
"Es nula la venta en subasta para
pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos del anterior
dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica tan solo a una
persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y no a todos y
cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado". Sucn.
Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)
"Una sentencia dictada por una
corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a impugnación
en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las partes o
personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o procedimiento
colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la sentencia en cuestión
se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu, 76 D.P.R. 631 (1954)
"Instado un procedimiento de
apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la notificación de la
venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus desconocidos herederos o
cesionarios no subsana el defecto de no haberse notificado el embargo a todos y
cada uno de los que resultaran ser entonces dueños de la propiedad en
cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Un procedimiento de apremio
seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había fallecido y
en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de la
propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo respecto a
los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Es requisito indispensable para
la validez de un procedimiento de apremio que se notifique el embargo a todas y
cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad objeto del
mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Ni el colono, ni el comodatario,
ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni
ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir
el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de
prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v.
Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106
D.P.R. 361 (1977).
"Los actos nulos a que se refiere
esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes."
Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).
"Los tribunales tienen poder
inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar
sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca
v. Thomson, 77 D.P.R. 419 (1954)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich
v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739
"La prescripción de la acción de
nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un
contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser
objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673
(1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz
Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643
(1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544
(1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig
Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50
D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio
v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R.
556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v. Bartolomey,
32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v. Sucesión
Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R. 334
(1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado por
falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).
"La inscripción en el registro no
da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738
"La presunción legal que existe en
favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es
concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los
consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Siendo radicalmente nulo un
contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no
produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción
civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales
correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Una hipoteca constituida por el
comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer por haberlo
segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa
autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v.
Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).
"El delito de abuso de confianza
se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o
sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v. Rosario, 80
D.P.R. 624 (1958).
"Un reglamento o actuación
administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal Examinador
de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).
"El término prescriptivo en
acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente desde el
descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia, debieron
haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García v.
Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).
"Los actos ejecutados contra lo
dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344
(1962).
"La simple aprobación de un plano
de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser propiedad del
municipio en que la urbanización radica los terrenos que se ofrecen para la
construcción de calles, máxime cuando al momento de la aprobación de los planos
de urbanización los urbanizadores carecen de título de propiedad escrito sobre
los terrenos en que se ha de construir la urbanización." Goenaga v.
O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Ni el notario que autoriza una
escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni los
otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento del
otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto de
dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"La inscripción de una escritura
de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho
documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de
adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no
arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción,
ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació
sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"En el campo de la contratación el
supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes
pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi
siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio
para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el
pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Cuando la causa de un contrato
simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos."
Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Tanto la acción encaminada a la
prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la acción encaminada
a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido declarada la nulidad del
ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco prescribe nunca la acción sobre
contratos de nulidad absoluta o inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi,
89 D.P.R. 506 (1963).
"Decretado inexistente mediante
sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela
de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al
momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero
v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"... Esta juzgado que ese acto
entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a
distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley,
siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Marquez v.
Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)
"Aunque del Registro de la
Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal
del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v.
Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)
"En el ordenamiento civil, el
fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).
"Un tribunal no puede imponer una
sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra
parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían
ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891
(1965).
"Cuatro elementos deben probarse
en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2) confianza en los
actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para consumar el acto, y
(4) consumación en virtud de esa representación." In re Las Colinas, Inc.,
294 F. Supp. 582 (1968)
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).
"La acción para anular un
ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez,
99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v.
Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81
D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951);
Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás &
Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación
desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).
"La sustracción ilegal de bienes
muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del delito de hurto
- puede efectuarse por medio de fraude o de una treta." Pueblo v.
Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).
"Son elementos esenciales del
delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario comprobar en un
caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida por la comisión
del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una relación
fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la conversión o
apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del acusado."
Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla Lugo, 91 D.P.R.
449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo v. Calderón, 18
D.P.R. 584 (1912).
"Levantada la inferencia de fraude
por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las
circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la
opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no
rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el
fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).
"No hay términos prescriptivos
para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen
efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383
(1974).
"No tiene eficacia alguna una
cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un contrato de
arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y espurio."
Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).
"La función del notario en esta
jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de un simple
observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a
cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas, sino que la
misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de
legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re Meléndez Pérez
104 D.P.R. 770 (1976)
"En su deber de ilustrar y dar
consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que separe al
notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Derrota los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel notario
que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un pacto cuyas
consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por
ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y
proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles, o aquel
notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a
los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas." In
Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Traiciona la fe pública de la que
es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad y a los que ante
él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes sobre los
particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos sometidos para
sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"La responsabilidad de un notario
es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"El mero hecho de que un Oficial
de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o clandestina no
la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104
D.P.R. 784 (1976)
"En ausencia expresa de ley,
ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o contravenir
las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A. v. Mercado
Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)
"No tienen valor jurídico los
actos ejecutados por un funcionario público en contra de la ley." De Jesús
v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)
"No se transforma el estado de
precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de
éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Mediando causa ilícita en un
contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su
anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho."
Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).
"Todos los funcionarios y los
empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen
plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les
confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu
proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido
así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno
en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los
cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales." Pou
v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)
"El notario debe cuidarse de que
la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se otorgan. Debe
recordar que aun en el estricto desempeño de una función notarial, es, ante
todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión de
legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual se
une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45
(1979)
"Como regla general, y sujeto a
ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales, impropias,
reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es responsable
civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el descargo de la
función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).
"Los Estados Unidos de América,
demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del
demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho
de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho
demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).
"El dolo contractual incluye el
engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras
maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854
(1982).
"El término de prescripción de las
acciones no decursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o
cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto
Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).
"Los estados y Puerto Rico carecen
de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de
la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)." Acevedo Díaz v.
Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"A tenor con la Ley de Derechos
Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no actúa de
buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal."
Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Un notario que, actuando como tal
en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante vendedor a una
persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de dicha escritura
y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante fallecido,
comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la abogacía,
independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos hasta
después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos años,
no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme a la
ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier,
114 D.P.R. 255 (1983)
"El notario es funcionario público
usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de
tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible
con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción
del interés de su representado." Bermúdez & Longo Inc. v. Puerto Rico
Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)
"El notario puede incurrir en
responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 ) los defectos
formales del instrumento que determinen la frustración del fin perseguido con
la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta o
la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el notario y
advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del medio jurídico
para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente asesoramiento en
cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos, retractos, etc.; y (
5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o mandatario de sus
clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)." Chévere
v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Al autorizar una escritura
pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 ) indagar la
voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3 )
investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en
celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Una vez determinada la ilicitud
de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v.
López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La prescripción no corre contra
lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172
(1985).
"El derecho de contratos en
nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no
existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita". Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"La causa de un contrato es
ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una lesión a un
interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"En casos en que dos partes
contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración
judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para
repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente
frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción
ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La simulación absoluta
contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e
inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real
que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de
terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Es deber del notario, como
profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la
jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario ejerce una función
clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio de la fe
pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario, al autorizar un
documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con
todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es
legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima."
In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La investidura que conlleva la fe
pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que
ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal y
verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La dación de fe notarial está
avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano
Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La fe pública notarial constituye
la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R.
269 (1986)
"En el descargo de su encomienda,
el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Se trata de
un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público de un
requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir
la eficacia del documento y del acto documentado." In re Feliciano Ruiz,
117 D.P.R. 269 (1986)
"Una vez investido por el Tribunal
Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber cumplido con los
requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su firma, signo, sello
y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el único funcionario en
Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe
pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)
"El tiempo que dure la incapacidad
o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una
acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a
las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616
(1986).
"La norma de que la prescripción
de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos contra
posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Como norma general la
prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados."
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Un estatuto de prescripción que
elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente
viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
"Cuando se impugna un estatuto de
prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar
la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda
oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova,
117 D.P.R. 676 (1986).
"El notario debe ilustrarse adecuadamente
sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su deber orientarse y orientar
a sus clientes sobre los problemas que pueden surgir con relación al asunto que
se le ha encomendado, como por ejemplo, una compraventa sobre terrenos aún no
segregados legalmente de la finca mayor por faltar el correspondiente permiso
de ARPE." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)
"El abogado representa los
intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente alguno
sino que representa la fe pública." In re Raya, 117
D.P.R. 797 (1986)
"Infringe la ética profesional el
abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en
el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La
conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza
el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también
incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, por su condición de
depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad de
mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad en
que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y
rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de
terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El abogado que en nombre de una
falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta, traiciona la
encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional. Los
abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus clientes." In
re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Incurre en conducta antiética el
notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción
simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de profesión para
que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al aconsejar y ayudar a
realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a redactar un documento
cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base
suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118
D.P.R. 339 (1987)
"Viola la fe pública notarial el
abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer las
averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la
profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, como depositario de la
fe pública, de la confianza de los particulares y del poder público, ha de
tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función es faena de
tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, la que sufre
en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Constituyendo la responsabilidad
del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros, se le exige el
cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los otorgantes; (2)
redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de ellos; (3)
investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al
efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Incurre en falta de ética el
notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que
le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes
sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado.
Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario no puede limitar su
intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y
asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico,
pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes." In re Del
Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"La conducta de un abogado al
intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa de un bien
inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta
altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y
a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Por tradición, y en nuestra
patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del
negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de
la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, que no es
privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y
penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El notario que impasible ve
consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna
de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los
menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco
menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención rutinaria a
leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de
sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y
comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública." In re
Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"La fidelidad que le pueda deber
un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le produce
grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que todo
notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública notarial
y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El principal juzgador de la
conducta de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su
propio honor y conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar
nunca a la venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El deber de un notario, ante
todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes involucradas en
una transacción de compraventa, en específico, a los compradores de la
propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la decisión que
entiendan procedente estando debidamente informados." In re Delgado, 120
D.P.R. 518 (1988)
"Comete falta un abogado al no
realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que tan importante
gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796
(1988)
"Un contrato que claramente
lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el perjudicado está
legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R. 197
(1988).
"El proceder fraudulentamente
significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier
forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022. Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"Defraudar significa privar a una
persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o con
infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt, 124
D.P.R. 867 (1989)
"Aunque la intención de defraudar
implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra persona o de
inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obligación, el
perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es suficiente que la
intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar una función
gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La intención de defraudar se da
en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún
interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La simulación ha sido definida
como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra al
exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros,
sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero
diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación absoluta se produce
cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea la apariencia de un
negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es nulo, inexistente y
no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1
(1989)
"En pocas materias adquiere tan
primordial importancia el estudio de la prueba como en la simulación, ya que
como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio aparente y de la
diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso, para restablecer la
justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la simulación un amplio abanico
de medios probatorios. En estos casos se admite con valor inusual la prueba de
presunciones y por ellas se puede llegar a evidenciar la ficción de un negocio,
incluso aunque conste en documento público." Díaz García v. Aponte Aponte,
125 D.P.R. 1 (1989)
"Se consideran testigos idóneos,
en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el simulador solicitó su
complicidad en la simulación y que por razones de moralidad, de miedo y
económicas, entre otras, se negaron a participar." Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"Cuando la prueba de un demandante
es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa en un negocio
jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le corresponde al
demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado negocio." Díaz
García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación relativa tiene
lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los
contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la
simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y
meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por
carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos."
Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989); Díaz García v.
Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).
"Faltar a la veracidad de los
hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de dicha fe
puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 54
(1993)
_________
"El hecho de que al acusado
ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y el de que
tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se
prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente,
para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se
utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v. Pabón,
7 D.P.R. 389 (1904).
"Los preceptos de esta sección con
respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también aplicables a
los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).
"No constituye defensa para un
acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de un
abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente. Tampoco
releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido
amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).
""Después de todo, la
inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no siempre
coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra parte,
la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las cualidades
de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no hay un
medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la finca en
el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar a instancias
de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso, Algunos Aspectos
de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur. U.P.R. 349
(1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004,
1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18
del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures /
18 U.S.C.A. secs. 1001,
1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315)
dicen y citamos:
"§
1001. Statements or entries generally
Whoever,
in any matter within the jurisdiction of any department or agency
of the United States knowingly and willfully falsifies, conceals
or covers up by any trick, scheme, or device a material fact, or makes
any false, fictitious or fraudulent statements or representations, or makes
or uses any false writing or document knowing the same to contain any false,
fictitious or fraudulent statement or entry, shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1002. Possession of false papers to defraud United States
Whoever,
knowingly and with intent to defraud the United States, or any agency thereof, possesses
any false, altered, forged, or counterfeited writing or
document for the purpose of enabling another to obtain from the United States,
or from any agency, officer or agent thereof, any sum of money, shall
be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1003. Demands against the United States
Whoever,
knowingly and fraudulently demands or endeavors to obtain any
share or sum in the public stocks of the United States, or to have any
part thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to have any annuity,
dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from the United States,
or any part thereof, received, or paid by virtue of any false, forged, or
counterfeited power of attorney, authority, or instrument,
shall be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does
not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than
one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(H), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1004. Certification of checks
Whoever,
being an officer, director, agent, or employee of any Federal Reserve
Bank, member bank of the Federal Reserve System, insured bank (as
defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act), branch or agency
of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1) and (3) of
section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act,
certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited in the
bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts to any
device, or receives any fictitious obligation, directly or collaterally,
in order to evade any of the provisions of law relating to certification of
checks, shall be fined under this title or imprisoned not more than five
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §
2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, §
330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1005. Bank entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, director, agent or employee of any Federal Reserve
bank, member bank, depository institution holding company, national
bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, without
authority from the directors of such bank, branch, agency, or organization or
company, issues or puts in circulation any notes of such bank, branch, agency,
or organization or company; or
Whoever,
without such authority, makes, draws, issues, puts forth, or assigns any
certificate of deposit, draft, order, bill of exchange, acceptance, note,
debenture, bond, or other obligation, or mortgage, judgment or decree; or
Whoever
makes any false entry in any book, report, or statement of such bank,
company, branch, agency, or organization with intent to injure or defraud
such bank, company, branch, agency, or organization, or any other company, body
politic or coporate, or any individual person, or to deceive any officer of
such bank, company, branch, agency, or organization, or the Comptroller
of the Currency, or the Federal Deposit Insurance Corporation, or any agent or
examiner appointed to examine the affairs of such bank, company, branch,
agency, or organization, or the Board of Governors of the Federal Reserve
System;
Whoever
with intent to defraud the United States or any agency thereof, or any
financial institution referred to in this section, participates or shares in or
receives (directly or indirectly) any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other
act of any such financial institution -
Shall
be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years,
or both.
As
used in this section, the term "national bank" is synonymous with
"national banking association"; "member bank" means and
includes any national bank, state bank, or bank or trust company, which has
become a member of one of the Federal Reserve banks; "insured bank"
includes any state bank, banking association, trust company, savings bank, or
other banking institution, the deposits of which are insured by the Federal
Deposit Insurance Corporation; and the term "branch or agency of a foreign
bank" means a branch or agency described in section 20(9) of this title.
For purposes of this section, the term "depository institution holding
company" has the meaning given such term in section 3(w)(1) of the Federal
Deposit Insurance Act.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §§ 2504(d),
2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907, 4910.)"
"§
1006. Federal credit institution entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with
the Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union
Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home loan bank, the
Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation, Farm Credit
Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through
the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the
Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for
cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and
loan corporation or association authorized or acting under the laws of the United States or any
institution, other than an insured bank (as defined in section 656),
the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation,
or by the National Credit Union Administration Board or any small business
investment company, with intent to defraud any such institution
or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to
deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or
of department or agency of the United States, makes any false entry in any book,
report or statement of or to any such institution, or without being duly
authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance,
or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or
other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment,
or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof,
or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates
or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act
of any such corporation, institution, or association, shall be fined
not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or
both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24, 1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July
28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII,
§ 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May
25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, §
6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7),
(8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28, 1990, Pub L. 101-624, title XXIII, §
2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603, title
XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104 Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994, Pub.
L. 103-322, title XXXIII, § 330004(6), 108 Stat. 2141.)
"§
1007. Federal Deposit Insurance Corporation transactions
Whoever,
for the purpose of influencing in any way the action of the Federal
Deposit Insurance Corporation, knowingly makes or invites
reliance on a false, forged, or conterfeit statement, document,
or thing shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2504(f),
104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330002(c), 108
Stat. 2140.)"
"§
1010. Department of Housing and Urban Development and Federal Housing
Administration transactions
Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person,
partnership, association, or corporation with the intent that such loan
or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of
Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining
any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by
such Department, or the acceptance, release, or substitution of any
security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing
in any way the action of such Department, makes, passes, utters,
or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters,
forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters,
publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to
have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues
any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned
not more than two years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat.
28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat.
2147.)"
"§
1011. Federal land bank mortgage transactions
Whoever,
being a mortgagee, knowingly makes any false statement in any paper,
proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any Federal land
bank; or
Whoever,
being an appraiser, willfully over values any land securing such mortgage -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1012. Department of Housing and Urban Development transactions
Whoever, with intent to defraud, makes any false entry in
any book of the Department of Housing and Urban Development or makes any false
report or statement to or for such Department; or
Whoever
receives any compensation, rebate, or reward, with intent to defraud such
Department or with intent unlawfully to defeat its purposes; or
Whoever
induces or influences such Department to purchase or acquire any property or to
enter into any contract and willfully fails to disclose any interest which he
has in such property or in the property to which such contract relates, or any
special benefit which he expects to receive as a result of such contract -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31, 1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720;
May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108 Stat. 2147.)"
§
1033. Crimes by or affecting persons engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce
(a)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce and knowingly, with the intent to deceive,
makes any false material statement or report, or willfully and
overvalues any land, property or security -
(A)
in connection with any financial reports or documents
presented to any insurance regulatory official or agency or an
agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs
of such person, and
(B)
for the purpose of influencing the actions of such official or agency or such
an appointed agent or examiner,
shall
be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as established
under this title or imprisonment for not more than 10 years, or
both, except that the term of imprisonment shall be not more than 15
years if the statement or report or overvaluing of land, property, or
security jeopardized the safety and soundness of an insurer and
was a significant cause of such insurer being placed in conservation,
rehabilitation, or liquidation by an appropiate court.
(b)(1)
Whoever -
(A)
acting as, or being an officer, director, agent, or
employee of, any person engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce, or
(B)
is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate
commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy
of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a
business,
willfully
embezzles, abstracts, purloins, or misappropriates any of the moneys, funds,
premiums, credits, or other property of such person so engaged shall be
punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if such embezzlement, abstraction, purloining, or misappropriation
described in paragraph (1) jeopardized the safety and soundness
of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in
conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court,
such imprisonment shall be not more than 15 years. If the amount
or value so embezzed, abstracted, purloined, or misappropriated does not exceed
$5,000, whoever violates paragraph (1) shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than one year, or both.
(c)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance and whose
activities affect interstate commerce or is involved
(other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in
a transaction relating to the conduct of affairs of such a business, knowingly
makes any false entry of material fact in any book, report, or statement of
such person engaged in the business of insurance with intent to deceive any
person, including any officer, employee, or agent of such person engaged in the
business of insurance, any insurance regulatory official or agency, or
any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the
affairs of such person, about the financial condition or solvency of such
business shall be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if the false entry in any book, report, or statement of such
person jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant
cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or
liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more
than 15 years.
(d)
Whoever, by threats or force or by any threatening letter or communication,
corruptly influences, obstructs, or impedes or endeavors corruptly to
influence, obstruct, or impede the due and proper administration of the law
under which any proceeding involving the business of insurance whose activities
affect interstate commerce is pending before any insurance regulatory official
or agency or any agent or examiner appointed by such official or agency to
examine the affairs of a person engaged in the business of insurance whose
activities affect intersate commerce, shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than 10 years, or both.
(e)(1)(A)
Any individual who has been convicted of any criminal felony involving
dishonesty or a breach of trust, or who has been convicted of an offense under
this section, and who willfully engages in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce or participates in such business, shall
be fined as provided in this title or imprisoned not more than 5 years, or
both.
(B)
Any individual who is engaged in the business of insurance whose activities
affect interstate commerce and who willfully permits the participation
described in subparagraph (A) shall be fined as provided in this title or
imprisoned not nome than 5 years, or both.
(2)
A person described in paragraph (1)(A) may engage in the business of insurance
or participate in such business if such person has the written consent of any
insurance regulatory official authorized to regulate the insurer, which consent
specifically refers to this subsection.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "business of insurance" means -
(A)
the writing of insurance, or
(B)
the reinsuring of risks,
by
an insurer, including all acts necessary or incidental to such writing or
reinsuring and the activities of persons who act as, or are, officers,
directors, agents, or employees of insurers or who are other persons authorized
to act on behalf of such persons;
(2)
the term "insurer" means any entity the business activity of which is
the writing of insurance or the reinsuring of risks, and includes any person
who acts as, or is, an officer, director, agent, or employee of that business;
(3)
the term "interstate commerce" means -
(A)
A commerce within the District of Columbia, or any territory or possession of
the United States;
(B)
all commerce between any point in the State, territory, possession, or the
District of Columbia and any point outside thereof;
(C)
all commerce between points within the same State through any place outside
such State; or
(D)
all other commerce over which the United States has jurisdiction; and
(4)
the term "State" includes any State, the District of Columbia, the
Commonwealth of Puerto Rico, the Northern Mariana Islands, the Virgin
Islands, American Samoa, and the Trust Territory of the Pacific Islands.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2115.)"
"§
1034. Civil penalties and injunctions for violations of section 1033
(a)
The Attorney General may bring a civil action in the appropiate United
States district court against any person who engages in conduct constituting an
offense under section 1033 and, upon proof of such conduct by a
preponderance of the evidence, such person shall be subject to a civil penalty
of not more than $50,000 for each violation or the amount of
compensation which the person received or offered for the prohibited conduct,
whichever amount is greater. If the offense has contributed to the
decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an order directing the
conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer, such
penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the
benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The
imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other
criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is
available by law to the United States or any other person.
(b)
If the Attorney General has reason to believe that a person is engaged in
conduct constituting an offense under section 1033, the Attorney General may
petition an appropiate United States district court for an order prohibiting
that person from engaging in such conduct. The court may issue an order
prohibiting that person from engaging in such conduct if the court finds that
the conduct constitutes such an offense. The filing of a petition under this
section does not preclude any other remedy which is available by law to the
United States or any other person.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2118.)"
"§
2311. Definitions
As
used in this chapter:
"Aircraft"
means any contrivance now known or hereafter invented, used, or designed for
navigation of or for flight in the air;
"Cattle"
means one or more bulls, steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass
or carcasses thereof;
"livestock"
means any domestic animals raised for home use, consumption, or profit, such as
horses, pigs, llamas, goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses
thereof.
"Money" means the legal tender of the United
States or of any
foreign country, or any counterfeit thereof;
"Motor
vehicle" includes an automobile, automobile truck, automobile wagon,
motorcycle, or any other self-propelled vehicle designated for running on land
but not on rails;
"Securities" includes any note, stock
certificate, bond, debenture, check, draft, warrant,
traveler's check, letter of credit, warehouse receipt, negotiable bill of
lading, evidence of indebtedness, certificate of interest or
participation in any profit-sharing agreement, collateral-trust certificate,
preorganization certificate or subscription, transferable share, investment
contract, voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title;
certificate of interest in property, tangible or intangible;
instrument or document or writing evidencing ownership of goods, wares, and
merchandise, or transferring or assigning any right, title, or interest in or
to goods, wares, and merchandise; or, in general, any instrument commonly
known as a "security", or any certificate of interest or
participation in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant,
or right to suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged,
counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;
"Tax
stamp" includes any tax stamp, tax token, tax meter imprint, or any other
form of evidence of an obligation running to a State, or evidence of the
discharge thereof;
"Value" means the face, par, or market value,
whichever is the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and
merchandise, securities, and money referred to in a
single indictment shall constitute the value thereof.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat.
802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320912, 108 Stat. 2128.)"
"§
2314. Transportation of stolen goods, securities, money, fraudulent State tax
stamps, or articles used in counterfeiting
Whoever transports, transmits, or transfers in interstate or foreign commerce any goods, wares,
merchandise, securities or money, of the value of $5,000 or more,
knowing the same to have been stolen, converted or taken by
fraud; or
Whoever, having devised or intending to devise any scheme or
artifice to defraud, or for obtaining money or property by means of false or
fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be
transported, or induces any person or persons to travel in, or to
be transported in interstate or foreign commerce in the
execution or concealment of a scheme or artifice to defraud that person or
those persons of money or property having a value of $5,000 or more; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in
interstate or
foreign commerce any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax stamps, knowing the same to have been falsely
made, forged, altered, or counterfeited; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce any traveler's check bearing a forged countersignature; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce, any tool, implement, or thing used or fitted to be used in falsely
making, forging, altering, or counterfeiting any security or tax stamps, or any
part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; May 24, 1949, ch. 139, § 45, 63 Stat. 96; July
9, 1956, ch. 519, 70 Stat. 507; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 2, 75 Stat.
802; Sept. 28, 1968, Pub. L. 90-535, 82 Stat. 885; Nov. 18, 1988, Pub. L.
100-690, title VII, §§ 7057, 7080, 102 Stat. 4402, 4406; Nov. 29, 1990, Pub. L.
101-647, title XII, § 1208, 104 Stat. 4832; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
2315. Sale or receipt of stolen goods, securities, moneys, or fraudulent State
tax stamps
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any goods,
wares, or merchandise, securities, or money of the value of $5,000 or
more, or pledges or accepts as security for a loan any goods, wares, or
merchandise, or securities, of the value of $500 or more, which have
crossed a State or United States boundary after being
stolen, unlawfully converted, or taken, knowing the same to have been
stolen, unlawfully converted, or taken; or
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax
stamps, or pledges or accepts as security for a loan any falsely made, forged,
altered, or counterfeited securities or tax stamps, moving as, or which
are a part of, or which constitute interstate or foreign commerce,
knowing the same to have been so falsely made, forged, altered, or
counterfeited; or
Whoever
receives in interstate or foreign commerce, or conceals, stores,
barters, sells, or disposes of, any tool, implement, or
thing used or intended to be used in falsely making, forgering, altering, or
counterfeiting any security or tax stamp, or any part thereof, moving
as, or which is a part of, or which constitutes interstate or foreign
commerce, knowing that the same is fitted to be used, or has been used, in
falsely making, forging, altering, or counterfeiting any security or
tax stamp, or any part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
For
purposes of this section, the term "State" includes a State of the
United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory,
or possession of the United States.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 3, 75 Stat.
802; Nov. 10, 1986, Pub. L. 99-646, § 76, 100 Stat. 3618; Nov. 18, 1988, Pub.
L. 100-690, title VII, §§ 7048, 7057(b), 102 Stat. 4401, 4402; Nov. 29, 1990,
Pub. L. 101-647, title XII, § 1205(m), 104 Stat. 4831; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
Usurpación
Derecho Estatal
Con respecto a la pena por el delito constitutivo
de USURPACIÓN, la sección 4283 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 4283) dice y citamos:
"§
4283. Usurpación.
Será sancionada con pena de reclusión
por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos dólares o
ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice cualquiera de
los siguientes actos:
(a) Invadiere u ocupare
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos
de dominio o posesión sobre ellos.
(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin
el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo,
realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo
cualquier reparación no importa la índole que fuere.
(c) Desviare, represare o detuviere
ilegalmente las aguas públicas o privadas.
(d) Despojare ilegalmente a otro
de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o
habitación constituido sobre un inmueble.
(e) Removiere o alterare ilegalmente
las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar
los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.
En cualquiera de las modalidades
tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a las penas
establecidas en esta sección la pena de restitución.
(Código Penal, 1974, art. 177;
Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que el delito de USURPACIÓN tiene sobre
sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Una invasión ilegal, a sabiendas,
de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor de los
invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez & Co. v.
García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido ilegalmente un inmueble
ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras sobre el
mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como se ha
hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su propiedad"
y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos
irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R.
380 (1975).
"Una invasión de un inmueble ajeno
no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la estructura
construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id. Catalán
Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
Conspiración
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de CONSPIRACIÓN, las secciones 4523 y 4524 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4523 y 4524) dicen y
citamos:
"§
4523. Conspiración.
Si dos o más
personas conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para
acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que
se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener
algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y
defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u
obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer
algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a
la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la
justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán
sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses
o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para
conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por
tribunal de derecho.
Cuando el propósito de la conspiración
sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las secs. 586 y 587 del
Título 25, o a las secs. 411 a 454 de dicho título, la pena será de reclusión
por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
(Código Penal, 1974, art. 262; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4524. Convenio, cuándo constituye conspiración.
Ningún convenio, excepto para
cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de
incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún
acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
(Código Penal, 1974, art. 263.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de CONSPIRACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"En una acusación que imputa el
delito de obtener propiedad o bienes bajo falsas o fraudulentas simulaciones no
es necesario alegar que el acusado obró a sabiendas e intencionalmente, pues la
intención se manifiesta por las circunstancias del delito y el sano juicio y
discreción del acusado, y la intención maliciosa y criminal se presume por la
manera y deliberación con que se intente o cometa un acto ilegal con el fin de
perjudicar a otro." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904)
"El estatuto trata de castigar el
acuerdo de dos o más personas para ejecutar un acto que por sí mismo constituya
un delito, o que esté expresamente prohibido por las disposiciones en materia
de conspiración." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).
"En una causa seguida contra dos
personas por conspiración, la responsabilidad criminal de la una debe ser igual
a la de la otra, siendo incompatible la inocencia de un acusado con la
culpabilidad del otro, ya que es absolutamente necesaria la concurrencia de dos
o más personas para que el delito pueda existir." Pueblo v. Torrellas, 10
D.P.R. 542 (1906).
"Si bien es cierto que, por regla
general, antes de que se permita a un coconspirador que declare sobre actos y
conversaciones de sus coconspiradores, se exige prueba independiente de la
comisión del delito de conspiración, esta regla no es tan absoluta que no pueda
alterarse, y la corte puede, por tanto, en el uso de su facultad discrecional
en el orden de las pruebas, con mayor razón cuando el juicio se celebra sin
jurado, admitir la declaración de un coconspirador bajo la condición de que se
pruebe independientemente de ella el hecho de la conspiración." Pueblo v.
Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada por falta de jurisdicción,
Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).
"Constituye evidencia directa del
corpus delicti en un proceso de
conspiración, la declaración de un testigo refiriéndose a conversaciones o
manifestaciones entre los coconspiradores, siempre que sea pertinente a la
cuestión que se ventila." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación
desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S.
627 (1917).
"La simulación debe ser una falsa
representación de un hecho presente o suceso pasado." Pueblo v. Ramírez,
22 D.P.R. 471 (1915)
"Es doctrina constante de la ley y
de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de
sus actos, por lo que, por dedicarse intencionalmente a una conspiración que
necesaria y directamente produce el resultado que el estatuto quiso impedir
está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el resultado."
Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 284 (1917).
"Una persona que no haya
intervenido en los primeros actos, pero que intervenga luego, con pleno
conocimiento de todo, asociándose a la conspiración criminal comenzada y
haciendo posible su realización en la práctica, es debidamente acusada y
condenada como autor de tal delito." Pueblo v. Gotay, 38 D.P.R. 30 (1928).
"Para la comisión de un delito no
es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto delictivo y basta
con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como co-autor pueda
establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una conspiración en
que participó." Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511 (1961).
"Testimonio sobre actos de un
conspirador llevados a cabo después de consumada la conspiración es admisible
en evidencia contra los otros conspiradores en el juicio que se le celebre a
estos últimos, si tiende a confirmar los hechos de la conspiración o demuestra
- como en este caso - la intención de los conspiradores." Pueblo v. Orona
Merced, 89 D.P.R. 336 (1963); Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672 (1953).
"Es regla conocida que una vez
probada la existencia de una conspiración, las actuaciones y manifestaciones de
uno de los coconspiradores en el transcurso de la misma son admisibles contra
todos." Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 91 D.P.R. 303 (1964).
"Para que un convenio o pacto
entre dos o más personas constituya el delito de conspiración, es indispensable
probar la ejecución de algún acto (overt act ) de por lo menos uno de los
conspiradores como el primer paso hacia la realización del objeto de la
conspiración, excepto cuando el convenio es para cometer un delito grave contra
alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o asaltar moradas
(escalamiento)." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).
"En términos generales una
"conspiración" es un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más
personas para realizar un acto ilegal empleando medios legales o ilegales, esto
es, es una sociedad con fines criminales." Pueblo v. Vélez Rivera, 93
D.P.R. 649 (1966).
"Aunque la regla general es que no
se admitirá ninguna declaración de los conspiradores hasta que no se haya
establecido primeramente la conspiración, queda a la sana discreción de un
tribunal de justicia el alterar el orden lógico de la prueba para permitir
presentar en primer término evidencia de supuestas manifestaciones
extrajudiciales de un alegado coconspirador, máxime cuando, como en este caso,
la prueba está tan interrelacionada que resulta prácticamente imposible
separarla." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).
"Aunque para establecer el delito
de conspiración se requiere que el fiscal presente prueba para establecer el
mismo fuera de toda duda razonable, prueba prima facie es suficiente para
establecer una conspiración como un prerrequisito para la admisión de las
manifestaciones de un alegado coconspirador." Pueblo v. Lebrón López, 96
D.P.R. 274 (1968).
"Una conspiración no termina
necesariamente con la comisión del delito." Pueblo v. Dones Arroyo, 106
D.P.R. 303 (1977).
"Son admisibles en evidencia
contra otro coconspirador las manifestaciones de un coconspirador hechas tan
próximas al tiempo de cometer el delito que forman parte del res gestae ya que
tienden a confirmar la conspiración y demostrar la intención de las
partes." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).
"Una conspiración es, por
definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar
un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el
estatuto que tipifica el delito." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99
(1983).
"Para que se entienda configurado
el delito de conspiración se exige que, en adición al acuerdo, debe ocurrir un
acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la conspiración."
Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"El hecho de que un coconspirador se
retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como coconspirador
durante los días anteriores a su retiro." Pueblo v. Arreche Holdun, 114
D.P.R. 99 (1983).
"El acuerdo entre dos o más
personas que desemboca en una conspiración puede ser demostrado por el Estado a
través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que se
requiera evidencia directa de ello; en otras palabras, por medio de evidencia
circunstancial." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"La grabación ilegal de una
conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo que
tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información sobre la
cual él testifica es consecuencia de su participación personal en dicha
conversación." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Las manifestaciones de un
coconspirador - vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de
ésta - hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de
esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino
contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de
prueba de referencia." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Es suficiente la prueba
circunstancial para sostener una convicción por el delito de
conspiración." United States v. Pizarro, 681 F. Supp. 95 (1987).
"En los casos de coautoría la
responsabilidad criminal debe ser establecida por actos anteriores y
posteriores que, considerados en conjunto, revelan la existencia de una
conspiración o de un designio común." Pueblo en interés del menor F.S.C.,
C.A. 91-75 (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a la pena por
el delito constitutivo de CONSPIRACIÓN, la sección 371 del Título 18 del
Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18
U.S.C.A. sec. 371) dice y citamos:
"371.
Conspiracy to commit offense or to defraud United States
If two or more persons conspire either to commit any offense
against the United States,
or to defraud the United States, or any agency thereof in
any manner or for any purpose, and one or more of such persons do any
act to effect the object of the conspiracy, each shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
If,
however, the offense, the commission of which is the object of the conspiracy,
is a misdemeanor only, the punishment for such conspiracy shall not exceed the
maximum punishment provided for such misdemeanor.
(June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 701; As amended Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
Title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
Raqueterismo
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de RAQUETERISMO, las secciones 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968
del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and
Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1952,
1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 ) dicen y citamos:
"§
1952. Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering
enterprises
(a)
Whoever travels in interstate or foreign commerce
or uses the mail or any facility in interstate or foreign
commerce, with intent to -
(1)
distribute the proceeds of any unlawful activity; or
(2)
commit any crime of violence to further any unlawful activity; or
(3)
otherwise promote, manage, establish, carry on, or
facilitate the promotion, management, establishment, or carrying on, of
any unlawful activity,
and
thereafter performs or attempts to perform -
(A)
an act described in paragraph (1) or (3) shall be fined under this title,
imprisoned not more than 5 years, or both; or
(B)
an act described in paragraph (2) shall be fined under this title, imprisoned
for not more than 20 years, or both, and if death results shall be imprisoned
for any term of years or for life.
(b)
As used in this section (i) "unlawful activity" means
(1) any business enterprise involving gambling, liquor on which
the Federal excise tax has not been paid, narcotics or controlled substances
(as defined in section 102(6) of the Controlled Substances Act), or
prostitution offenses in violation of the laws of the State in which they are
commited or of the United States, (2) extortion, bribery, or arson in violation
of the laws of the State in which committed or of the United States, or (3) any
act which is indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31,
United States Code, or under section 1956 or 1957 of this title
and (ii) the term "State" includes a State of the United States, the
District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession
of the United States.
(c)
Investigations of violations under this section involving liquor shall be
conducted under the supervision of the Secretary of the Treasury.
(Added
Pub.L. 87-228 § 1(a), Sept. 13, 1961, 75 Stat. 498, and amended Pub. L. 89-68,
July 7, 1965, 79 Stat. 212; Pub.L. 91-513, Title II, § 701(i)(2), Oct. 27,
1970, 84 Stat. 1282; As amended Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(a), Oct. 27,
1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L. 101-647, Title XII, § 1205(i), Title XVI, §
1604, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4831, 4843; Pub. L. 103-322, Title XIV, §
140007(a), Title XXXIII, § 330016(1)(L), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2033,
2147.)"
Chapter 96 - Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
(RICO)
"§
1961. Definitions
As
used in this chapter -
(1)
"racketeering activity" means (A) any act or threat
involving murder, kidnapping, gambling, arson, robbery, bribery, extorsion,
dealing in obscene matter, or dealing in a controlled substance or listed
chemical (as defined in section 102 of the Controlled Substances Act), which is
chargeable under State law and punishable by imprisonment for more than one
year; (B) any act which is indictable under any of the following
provisions of title 18, United States Code: Section 201 (relating to
bribery), section 224 (relating to sports bribery), sections 471, 472,
and 473 (relating to counterfeiting), section 659 (relating to theft
from interstate shipment) if the act indictable under section 659 is felonious,
section 664 (relating to embezzlement from pension and welfare funds), sections
891-894 (relating to extortionate credit transactions), section 1028 (relating
to fraud and related activity in connection with identification documents),
section 1029 (relating to relating to fraud and related activity in connection
with acces devices), section 1084 (relating to the transmission of gambling
information), section 1341 (relating to mail fraud), section
1343 (relating to wire fraud), section 1344 (relating to financial institution
fraud), section 1425 (relating to the procurement of citizenship or
nationalization unlawfully), section 1426 (relating to the reproduction of
naturalization or citizenship papers), section 1427 (relating to the sale of
naturalization or citizenship papers), sections 1461-1465 (relating to obscene
matter), section 1503 (relating to obstruction of justice), section 1510
(relating to obstruction of criminal investigations), section 1511 (relating to
the obstruction of State or local law enforcement), section 1512 (relating to
tampering with a witness, victim, or an informant), section 1513 (relating to
retaliating against a witness, victim, or an informant), section 1542 (relating
to false statement in application and use of passport), section 1543 (relating
to forgery or false use of passport), section 1544 (relating to misuse of
passport), section 1546 (relating to fraud and misuse of visas, permits,
and other documents), sections 1581-1588 (relating to peonage and
slavery), section 1951 (relating to interference with commerce, robbery, or
extortion), section 1952 (relating to racketeering), section 1953
(relating to intersate transportation of wagering paraphernalia), section 1954
(relating to unlawful welfare fund payments), section 1955 (relating to the
prohibition of illegal gambling businesses), section 1956 (relating to
the laundering of monetary instruments), section 1957 (relating to engaging in
monetary transactions in property derived from specified unlawful activity),
section 1958 (relating to use of interstate commerce facilities in the
commission of murder-for-hire), sections 2251, 2251A, 2252, and 2260 (relating
to sexual exploitation of children), sections 2312 and 2313 (relating to
interstate transportation of stolen motor vehicles), sections 2314 and 2315
(relating to interstate transportation of stolen property), section 2318
(relating to trafficking in counterfeit labels for phonorecords, computer
programs or computer program documentation or packaging and copies of motion
pictures or other audiovisual works), section 2319 (relating to criminal
infringement of a copyright), section 2319A (relating to unauthorized fixation
of and trafficking in sound recordings and music videos of live musical
performances), section 2320 (relating to trafficking in goods or services
bearing counterfeit marks), section 2321 (relating to trafficking in certain
motor vehicles or motor vehicle parts), sections 2341-2346 (relating to
trafficking in contraband cigarettes), sections 2421-24 (relating to white
slave traffic), (C) any act which is indictable under title 29, United States
Code, section 186 (dealing with restrictions on payments and loans to labor
organizations) or section 501(c) (relating to embezzlement from union funds), (D)
any offense involving fraud connected with a case under title 11 (except a case
under section 157 of this title), fraud in the sale of securities,
or the felonious manufacture, importation, receiving, concealment, buying,
selling, or otherwise dealing in a controlled substance or listed chemical (as
defined in section 102 of the Controlled Substances Act), punishable under any
law of the United States, (E) any act which is indictable under the
Currency and Foreign Transactions Reporting Act, or (F) any act which
is indictable under the Immigration and Nationality Act, section 274 (relating to bringing in and
harboring certain aliens), section 277 (relating to aiding or assisting certain
aliens to enter the United States), or section 278 (relating to importation of
alien for immoral purpose) if the act indictable under such section of such Act
was committed for the purpose of financial gain;
(2)
"State" means any State of the United States, the District of
Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, any territory or
possession of the United States, any political subdivision, or any department,
agency, or instrumentality thereof;
(3)
"person" includes any individual or entity capable of holding a legal
or beneficial interest in property;
(4)
"enterprise" includes any individual, partnership, corporation,
association, or other legal entity, and any union
or group of individuals associated in fact although not a legal entity;
(5)
"pattern of racketeering activity" requires at least two acts of
racketeering activity, one on which occurred after the effective date of this
chapter and the last of which ocurred within ten years (excluding any period of
imprisonment) after the commission of a prior act of racketeering activity;
(6)
"unlawful debt" means a debt (A) incurred or contracted in gambling
activity which was in violation of the law of the United States, a State or
political subdivision thereof, or which is unenforceable under State or Federal
law in whole or in part as to principal or interest because of the laws
relating to usury, and (B) which was incurred in connection with the business
of gambling in violation of the law of the United States, a State or political
subdivision thereof, or the business of lending money or a thing of value at a
rate usurious under State or Federal law, where the usurious rate is at least
twice the enforceable rate;
(7)
"racketeering investigator" means any attorney or investigator so
designated by the Attorney General and charged with the duty of enforcing or
carrying into effect this chapter;
(8)
"racketeering investigation" means any inquiry conducted by any
racketeering investigator for the purpose of ascertaining whether any person
has been involved in any violation of this chapter or of any final order,
judgment, or decree of any court of the United States, duly entered in any case
or proceeding arising under this chapter;
(9)
"documentary material" includes any book, paper, document, record,
recording, or other material; and
(10)
"Attorney General" includes the Attorney General of the United
States, the Deputy Attorney General of the United States, the Associate
Attorney General of the United States, any Assistant Attorney General of the
United States, or any employee of the Department of Justice or any employee of
any department or agency of the United States so designated by the Attorney
General to carry out the powers conferred on the Attorney General by this
chapter. Any department or agency so designated may use in investigations
authorized by this chapter either the investigate provisions of this chapter or
the investigative power of such department or agency otherwise conferred by
law.
(As
amemded Pub. L. 98-473, Title II, §§ 901(g), 1020, Oct. 12, 1984, 98 Stat.
2136, 2143; Pub. L. 98-547, Title II, § 205, Oct. 25, 1984, 98 Stat. 2770; Pub.
L. 99-570, Title XIII, § 1365(b), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L.
99-646, § 50(a), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3605; Pub. L. 100-690, Title VII, §§
7013, 7020(c), 7032, 7054, 7514, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4395, 4396, 4398, 4402,
4489; Pub. L. 101-73, Title IX, § 968, Aug. 9, 1989, 103 Stat. 506; Pub. L.
101-647, Title XXXV, § 3560, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927; Pub. L. 103-322,
Title IX , § 90104, Title XVI, § 160001(f), Title XXXIII, § 330021(1), Sept.
13, 1994, 108 Stat. 1987, 2037, 2150; Pub. L. 103-394, Title III, § 312(b),
Oct. 22, 1994, 108 Stat. 4140; Pub. L. 104-132, Title IV, § 433, Apr. 24, 1996,
110 Stat. 1274; Pub. L. 104-153, § 3, July 2, 1996, 110 Stat. 1386; Pub. L.
104-208, Div. C, Title II, § 202, Sept. 30, 1996, 110 Stat. 3009 - __; Pub. L.
104-294, Title VI, §§ 601(b)(3), (i)(3), 604(b)(6), Oct. 11, 1996, 110 Stat.
3499, 3501, 3506.)"
"§
1962. Prohibited activities
(a)
It shall be unlawful for any person who has received any income derived,
directly or indirectly, from a pattern of racketeering activity or
through collection of an unlawful debt in which such person has participated as
a principal within the meaning of section 2, title 18, United States Code, to
use or invest, directly or indirectly, any part of such income, or the proceeds
of such income, in acquisition of any interest in, or the establishment or
operation of, any enterprise which is engaged in, or the activities of which
affect, interstate or foreign commerce. A purchase of securities
on the open market for purposes of investment, and without the
intention of controlling or participating in the control of the issuer, or of
assisting another to do so, shall not be unlawful under this subsection
if the securities of the issuer held by the purchaser, the members of
his immediate family, and his or their accomplices in any pattern or
racketeering activity or the collection of an unlawful debt after such purchase
do not amount in the aggregate to one percent of the outstanding
securities of any one class, and do not confer, either in law or in fact, the
power to elect one or more directors of the issuer.
(b)
It shall be unlawful for any person through a pattern of racketeering
activity or through collection of an unlawful debt to acquire or
maintain, directly or indirectly, any interest in or control of any enterprise
which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign
commerce.
(c)
It shall be unlawful for any person employed by or associated with any
enterprise engaged in, or the activities of which affect,
interstate or foreign commerce, to conduct or participate, directly or
indirectly, in the conduct of such enterprise's affairs through a pattern
of racketeering activity or collection of unlawful debt.
(d)
It shall be unlawful for any person to conspire to violate any of
the provisions of subsection (a), (b), or (c) of this section.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 942; amended Pub.
L. 100-690, title VII, § 7033, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398.)"
"§
1963. Criminal penalties
(a)
Whoever violates any provision of section 1962 of this chapter shall be fined
under this title or imprisoned not more than 20 years (or for
life if the violation is based on a racketeering activity for which the
maximum penalty includes life imprisonment), or both, and shall
forfeit to the United States, irrespective of any provision of State law -
(1)
any interest the person has acquired or maintained in violation of section
1962;
(2)
any -
(A)
interest in;
(B)
security of;
(C)
claim against; or
(D)
property or contractual right of any kind affording a source of influence over;
any enterprise which the person has established, operated,
controlled, conducted, or participated in the conduct of, in violation of section
1962; and
(3)
any property constituting, or derived from, any proceeds which
the person obtained, directly or indirectly, from racketeering activity
or unlawful debt collection in violation of section 1962.
The
court, in imposing sentence on such person shall order, in addition to any
other sentence imposed pursuant to this section, that the person forfeit to the
United States all property described in this subsection. In lieu of a fine
otherwise authorized by this section, a defendant who derives profits or other
proceeds from an offense may be fined not more than twice the gross profits or
other proceeds.
(b)
Property subject to criminal forfeiture under this section includes -
(1)
real property, including things growing on, affixed to, and found
in land; and
(2)
tangible and intangible personal property,
including rights, privileges, interests, claims, and securities.
(c)
All right, title, and interest in property described in subsection (a) vests in
the United States upon the commission of the act giving rise to forfeiture
under this section. Any such property that is subsequently transferred to a
person other than the defendant may be the subject of a special verdict of
forfeiture and thereafter shall be ordered forfeited to the United States,
unless the transferee establishes in a hearing pursuant to subsection (l) that
he is a bona fide purchaser for value of such property who at the time of
purchase was reasonably without cause to believe that the property was subject
to forfeiture under this section.
(d)(1)
Upon application of the United States, the court may enter a restraining order
or injuction, require the execution of a satisfactory performance bond, or take
any other action to preserve the availability of property described in
subsection (a) for forfeiture under this section -
(A)
upon the filing of an indictment or information charging a violation of section
1962 of this chapter and alleging that the property with respect to which the
order is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture
under this section; or
(B)
prior to the filing of such an indictment or information, if, after notice to
persons appearing to have an interest in the property and the opportunity for a
hearing, the court determines that -
(i)
there is a substancial probability that the United States will prevail on the
issue of forfeiture and that failure to enter the order will result in the
property being destroyed, removed from the jurisdiction of the court, or
otherwise made unavailable for forfeiture; and
(ii)
the need to preserve the availability of the property through the entry of the
requested order outweighs the hardship on any party against whom the order is
to be entered:
Provided,
however, That an order
entered pursuant to subparagraph (B) shall be effective for not more than
ninety days, unless extended by the court for good cause shown or unless an
indictment or information described in subparagraph (A) has been filed.
(2)
A temporary restraining order under this subsection may be entered upon application
of the United States without notice or opportunity for a hearing when an
information or indictment has not yet been filed with respect to the property,
if the United States demostrates that there is probable cause to believe that
the property with respect to which the order is sought would, in the event of
conviction, be subject to forfeiture under this section and that provision of
notice will jeopardize the availability of the property for forfeiture. Such a
temporary order shall expire not more than ten days after the date on which it
is entered, unless extended for good cause shown or unless the party against
whom it is entered consents to an extension for a longer period. A hearing
requested concerning an order entered under this paragraph shall be held at the
earliest possible time, and prior to the expiration of the temporary order.
(3)
The court may receive and consider, at a hearing held pursuant to this
subsection, evidence and information that would be inadmissible under the
Federal Rules of Evidence.
(e)
Upon conviction of a person under this section, the court shall enter a
judgment of forfeiture of the property to the United States and shall also
authorize the Attorney General to seize all property ordered forfeited upon
such terms and conditions as the court shall deem proper. Following the entry
of an order declaring the property forfeited, the court may, upon application
of the United States, enter such appropiate restraining orders or injunctions,
require the execution of satisfactory performance bonds, appoint receivers,
conservators, appraisers, accountants, or trustees, or take any other action to
protect the interest of the United States in the property ordered forfeited.
Any income accruing to, or derived from, an enterprise or an interest in an
enterprise which has been ordered forfeited under this section may be used to
offset ordinary and necessary expenses to the enterprise which are required by
law, or which are necessary to protect the interests of the United States or third
parties.
(f)
Following the seizure of property ordered forfeited under this section, the
Attorney General shall direct the disposition of the property by sale or any
other commercially feasible means, making due provision for the rights of any
innocent persons. Any property right or interest not exercisable by, or
transferable for value to, the United States shall expire and shall not revert
to the defendant, nor shall the defendant or any person acting in concert with
or on behalf of the defendant be eligible to purchase forfeited property at any
sale held by the United States. Upon application of a person, other than the
defendant or a person acting in concert with or on behalf of the defendant, the
court may restrain or stay the sale or disposition of the property pending the
conclusion of any appeal of the criminal case giving rise to the forfeiture, if
the applicant demostrates that proceeding with the sale or disposition of the
property will result in irreparable injury, harm or loss to him. Nowithstanding
31 U.S.C. 3302(b), the proceeds of any sale or other disposition of property
forfeited under this section and any moneys forfeited shall be used to pay all
proper expenses for the forfeiture and the sale, including expenses of seizure,
maintenance and custody of the property pending its disposition, advertising
and court costs. The Attorney General shall deposit in the Treasury any amounts
of such proceeds or moneys remaining after the payment of such expenses.
(g)
With respect to property ordered forfeited under this section, the
Attorney General is authorized to -
(1)
grant petitions for mitigation or remission of forfeiture, restore
forfeited property to victims of a violation of this chapter, or take any other
action to protect the rights of innocent persons which is in the interest of
justice and which is not inconsistent with the provisions of this chapter;
(2)
compromise claims arising under this section;
(3)
award compensation to persons providing information resulting in a
forfeiture under this section;
(4)
direct the disposition by the United States of all property ordered forfeited
under this section by public sale or any other commercially feasible means, making
due provision for the rights of innocent persons; and
(5)
take appropriate measures necessary to safeguard and maintain property ordered
forfeited under this section pending its disposition.
(h)
The Attorney General may promulgate regulations with respect to -
(1)
making reasonable efforts to provide notice to persons who may have an
interest in property ordered forfeited under this section;
(2)
granting petitions for remission or mitigation of forfeiture;
(3)
the restitution of property to victims of an offense petitioning for
remission or mitigation of forfeiture under this chapter;
(4)
the disposition by the United States of forfeited property by public sale or
other commercially feasible means;
(5)
the maintenance and safekeeping of any property forfeited under this
section pending its disposition; and
(6)
the compromise of claims arising under this chapter.
Pending
the promulgation of such regulations, all provisions of law relating to the
disposition of property, or the proceeds from the sale thereof, or the
remission or mitigation of forfeitures for violation of the customs laws, and
the compromise of claims and the award of compensation to informers in respect
of such forfeitures shall apply to forfeitures incurred, or alleged to have
been incurred, under the provisions of this section, insofar as applicable and
not inconsistent with the provisions hereof. Such duties as are imposed upon
the Customs Service or any person with respect to the disposition of property
under the customs law shall be performed under this chapter by the Attorney
General.
(i)
Except as provided in subsection (l), no party claiming an interest in property
subject to forfeiture under this section may -
(1)
intervene in a trial or appeal of a criminal case involving the forfeiture of
such property under this section; or
(2)
commence an action at law or equity against the United States concerning the
validity of his alleged interest in the property subsequent to the filing of an
indictment or information alleging that the property is subject to forfeiture
under this section.
(j)
The district courts of the United States shall have jurisdiction to enter
orders as provided in this section without regard to the location of any
property which may be subject to forfeiture under this section or which has
been ordered forfeited under this section.
(k)
In order to facilitate the identification or location of property declared
forfeited and to facilitate the disposition of petitions for remission or
mitigation of forfeiture, after the entry of an order declaring property
forfeited to the United States the court may, upon application of the United
States, order that the testimony of any witness relating to the property
forfeited be taken by deposition and that any designated book, paper, document,
record, recording, or other material not privileged be produced at the same
time and place, in the same manner as provided for the taking of depositions
under Rule 15 of the Federal Rules of Criminal Procedure.
(l)(1)
Following the entry of an order of forfeiture under this section, the United
States shall publish notice of the order and of its intent to dispose of the
property in such manner as the Attorney General may direct. The Government may
also, to the extent practicable, provide direct written notice to any person
known to have alleged an interest in the property that is the subject of the
order of forfeiture as a substitute for published notice as to those persons so
notified.
(2)
Any person, other than the defendant, asserting a legal interest in
property which has been ordered forfeited to the United States pursuant to this
section may, within thirty days of the final publication of notice or his
receipt of notice under paragraph (1), whichever is earlier, petition the court
for a hearing to adjudicate the validity of his alleged interest in the property.
The hearing shall be held before the court alone, without a jury.
(3)
The petition shall be signed by the petitioner under penalty of perjury and
shall set forth the nature and extent of the petitioner's right, title, or
interest in the property, the time and circumstances of the petitioner's
acquisition of the right, title, or interest in the property, any additional
facts supporting the petitioner's claim, and the relief sought.
(4)
The hearing on the petition shall, to the extent practicable and consistent
with the interests of justice, be held within thirty days of the filing of the
petition. the court may consolidate the hearing on the petition with a hearing
on any other petition filed by a person other than the defendant under this
subsection.
(5)
At the hearing, the petitioner may testify and present evidence and
witnesses on his own behalf, and cross-examine witnesses who appear at
the hearing. The United States may present evidence and witnesses in rebuttal
and in defense of its claim to the property and cross-examine witnesses who
appear at the hearing. In addition to testimony and evidence presented at the
hearing, the court shall consider the relevant portions of the record of the
criminal case which resulted in the order of forfeiture.
(6)
If, after the hearing, the court determines that the petitioner has established
by a preponderance of the evidence that -
(A)
the petitioner has a legal right, title, or interest in the property,
and such right, title, or interest renders the order of forfeiture
invalid in whole or in part because the right, title, or
interest was vested in the petitioner rather than the defendant or was
superior to any right, title, or interest of the defendant at the time of the
commission of the acts which gave rise to the forfeiture of the property under
this section; or
(B)
the petitioner is a bona fide purchaser for value of the right, title, or
interest in the property and was at the time of purchase reasonably without
cause to believe that the property was subject to forfeiture under this section;
the
court shall amend the order of forfeiture in accordance with its determination.
(7)
Following the court's disposition of all petitions filed under this subsection,
or if no such petitions are filed following the expiration of the period
provided in paragraph (2) for the filing of such petitions, the United States
shall have clear title to property that is the subject of the order of
forfeiture and may warrant good title to any subsequent purchaser or
transferee.
(m)
If any of the property described in subsection (a), as a result of any act or
omission of the defendant -
(1)
cannot be located upon the exercise of due diligence;
(2)
has been transferred or sold to, or deposited with, a third party;
(3)
has been placed beyond the jurisdiction of the court;
(4)
has been substantially diminished in value; or
(5)
has been commingled with other property which cannot be divided without
difficulty; the court shall order the forfeiture of any other property of the
defendant up to the value of any property described in paragraphs (1) through
(5).
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-473, title II, §§ 302, 2301(a)-(c), Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2040, 2192;
Pub. L. 99-570, title I, § 1153(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-13; Pub. L.
99-646, § 23, Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3597; Pub. L. 100-690, title VII, §§
7034, 7058(d), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398, 4403; Pub. L. 101-647, title
XXXV, § 3561, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927.)"
"§
1964. Civil remedies
(a)
The district courts of the United States shall have jurisdiction
to prevent and restrain violations of section 1962 of this chapter by issuing
appropiate orders, including, but not limited to: ordering any person
to divest himself of any interest, direct or indirect, in any enterprise;
imposing reasonable restrictions on the future activities or investments of any
person, including, but not limited to, prohibiting any person from engaging in
the same type of endeavor as the enterprise engaged in, the activities of which
affect interstate or foreign commerce; or ordering dissolution or
reorganization of any enterprise, making due provision for the rights of
innocent persons.
(b)
The Attorney General may institute proceedings under this section. Pending
final determination thereof, the court may at any time enter such restraining
orders or prohibitions, or take such other actions, including the acceptance of
satisfactory performance bonds, as it shall deem proper.
(c)
Any person injured in his business or property by reason of a violation of
section 1962 of this chapter may sue therefor in any appropiate United States
district court and shall recover threefold the damages he sustains and the cost
of the suit, including a reasonable attorney's fee.
(d)
A final judgment or decree rendered in favor of the United States in any
criminal proceeding brought by the United States under this chapter shall estop
the defendant from denying the essential allegations of the criminal offense in
any subsequent civil proceeding brought by the United States.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-620, title IV, § 402(24)(A), Nov. 8, 1984, 98 Stat. 3359.)"
"1968.
Civil investigative demand
(a)
Whenever the Attorney General has reason to believe that any person or
enterprise may be in possession, custody, or control of any documentary
materials relevant to a racketeering investigation, he may, prior to
the institution of a civil or criminal proceeding thereon, issue in writing,
and cause to be served upon such person, a civil investigative demand
requiring such person to produce such material for examination. ...
(Added
Pub. L. 103-322, title VI, § 60019(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1975.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de RAQUETERISMO, los Tribunales de Circuito
de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"This
section is primarily designed to stem the clandestine flow of profits and to be
of material assistance to states in combating pernicious undertakings which
cross state lines." U.S. v. Nardello, Pa. 1969, 89 S.Ct. 534, 393 U.S.
286, 21 L.Ed.2d 487.
"Complaint
alleging that defendants commited mail fraud by mailing fraudulent investment
information and investment contract itself, respectively, and that one
defendant engaged in wire fraud by causing plaintiff's $100,000 investment to
be wired to Mississipi from Bermuda sufficiently described a
"pattern" of racketeering activity within meaning of this
section." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Complaint
alleging that defendants, their corporation, and another acted together in
numerous schemes involving trading in wide variety of commodities on an
international scale and alleging that fraud involved in connection with land
purchase option was but a particular manifestation of defendant's global
illegal activities was sufficient to establish an enterprise under this
chapter." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Law
firm could constitute an "enterprise" for purposes of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, 18 U.S.C.A. § 1962(c)." Park
South Associates v. Fischbein, S.D.N.Y. 1986, 626 F.Supp. 1108, affirmed 800
F.2d 1128.
"Branch
manager, marketing manager, senior sales representative, and sales
representative of subdivision of division of corporation constituted a group of
individuals associated in fact and, thus, constituted an
"enterprise", for purposes of RICO claim, which conducted industrial
espionage separate from subdivision's regular business of selling computer
equipment." Continental Data Systems, Inc. v. Exxon Corp., E.D.Pa. 1986,
638 F.Supp. 432.
"Criminal
violation of securities fraud statute section 10(b) and allegation of
conspiracy to violate that section constitutes separate predicate offenses
involving fraud in the sale of securities, establishing the "pattern"
of racketeering necessary for civil RICO liability. Kronfeld v. First Jersey
Nat. Bank, D.N.J. 1986, 638 F.Supp. 1454.
"Complaint
charging that defendants conspired to acquire interest in corporation through
pattern of racketeering activity sufficiently alleged pattern of racketeering
activity, involving multiple transactions and multiple victims, and conspiracy,
as required to state claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act." Ross v. Bolton, S.D.N.Y. 1986, 639 F.Supp. 323.
"Investor's
allegations of thousands of fraudulent transactions over course of time
involving large class of investors and entailing numerous mailings and use of
telephone communications regarding offering materials and related documents,
investment contracts, technical and financial analyses, and legal opinions, and
establishment of marketing and service network for investment contracts and
systems sufficiently alleged existance of "pattern of racketeering
activity" for purposes of civil RICO claims, rather than alleging single
scheme that did not constitute "pattern"." In re Energy System
Equipment Leasing Securities Litigation, E.D.N.Y. 1986, 642 F.Supp. 718.
"Defendants,
who allegedly engaged in single "buyer credit scheme" to defraud, at
the same time could have participated in a pattern of racketeering activity
and, thus, could be charged with both RICO violations and conspiracy
fraudulently to secure Federal Housing Administration financing, predicate acts
arose out of 23 distinct real estate transactions, each involving same or
substantially similar predicate acts as others and ocurring over span of about
five years, there were allegedly many victims of defendant's acts, and each
transaction caused infliction of new injuries on the particular victim."
U.S. v. Madeoy, D.D.C. 1987, 652 F.Supp. 371.
"Allegations
that defendant used mail depository of United States Postal Service to transmit
false and fraudulent invoices sufficiently set out violation of Travel Act as
predicate offense to action under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, since defendants effectuated bribery transactions in
violation of state commercial bribery statute." Temple University v. Salla
Bros., Inc., E.D.Pa. 1986, 656 F.Supp. 97.
"Use
of mails to collect proceeds of fraudulent scheme is sufficient to meet in
furtherance requirement to find predicate act of mail fraud under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Weinberg, E.D.N.Y.
1987, 656 F.Supp. 1020.
"Allegations
of multiple fraudulent acts with respect to each of several investments,
together with allegations that each defendant was agent of every other
defendant, might adequately establish continuity plus relationship needed to
allege pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, but plaintiff would have to specify which subsections under
which he was proceeding." Washington v. Baenzinger, N.D.Cal 1987, 656
FSupp. 1176.
"Complaint
by borrowers against mortgage broker satisfied "pattern" requirement
to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act claim; although
borrowers alleged that they were only defrauded in single loan transaction,
they also alleged that broker defrauded other loan applicants in same kind of
transactions." Ferleger v. First American Mort. Co., N.D.Ill. 1987, 662 F.Supp.
584.
"One
scheme can be enough, in certain circumstances, to establish pattern of
racketeering activity under RICO." Snider v. Lone Star Art Trading Co.,
Inc., E.D.Mich. 1987, 672 F.Supp. 977.
"In
order to establish pattern of racketeering activity under RICO, plaintiffs must
allege and prove relationship and continuity." Johnson v. Schopf, D.Minn.
1987, 669 F.Supp. 291.
"Violation
of federal securities laws can serve as predicate act or acts for federal
racketeering violation. Ohman v. Kahn, S.D.N.Y. 1988, 685 F.Supp. 1302.
"To
establish violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act on
basis of fraud, there may be only one design or plan (scheme) to engage in
fraud, but there must be al least two racketeering activities to carry out plan
to engage in fraud." Combs v. Bakker, W.D.N.C. 1988, 692 F.Supp. 596,
vacated 886 F.2d 673.
"Allegations
of securities fraud violations in connection with the issuance and marketing of
manufactured home loan bonds and multiple use of mail, telephone and other
instrumetalities of interstate commerce in connection with those violations
sufficiently alleged predicate acts required to state a civil RICO claim."
First Financial Sav. Bank, Inc. v. American Bankers Ins. Co. of Florida, Inc.,
E.D.N.C. 1988, 699 F.Supp. 1167.
"Complaint
which alleged that defendant had defrauded plaintiff by fraudulently inducing
him to invest in the development of certain property and had previously
defrauded another individual by inducing him to forego foreclosure on his
security interest in the land adequately alleged a pattern of
racketeering." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.
"Complaint
which alleged that bank, developer, and individuals were associates who
constituted an enterprise for RICO purposes and that the purpose of the
enterprise was the development of a parcel of land adequately alleged a
distinct RICO enterprise." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp.
158.
"Allegations
by purchasers of stock of securities fraud, mail fraud, and wire fraud, by
corporation and its principals were sufficiently related and continuous to
constitute "pattern of racketeering activity" necessary to bring
claim for violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act; acts
allegedly constituted part of on going scheme to defraud shareholders by
fostering false impression that corporation was rapidly growing company, and
scheme was allegedly carried out over period of years and presumably would have
continued, albeit not indefinitely, if new management had not ousted previous
management. In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1989, 714 F.Supp.
1285
"Proof
of multiple schemes was not required to establish pattern of racketeering for
purposes of civil RICO claim." Amsler v. Corwin Petroleum Corp., S.D.N.Y.
1989, 715 F.Supp. 103.
"Illegal
acts" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, can be civil or criminal." Ferdinand Drexel Inv. Co., Inc. v.
Alibert, E.D.Pa. 1989, 723 F.Supp. 313, affirmed 904 F.2d 694, certiorari
denied 111 S.Ct. 154, 498 U.S. 856, 112 L.Ed.2d 120.