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Atención Residentes de Puerto Rico

No botes el dinero… Protégelo!

 

No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico

 

Por este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150 años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho” detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad.

 

Dichos cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes intereses combaten.

 

Mientras esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples esquemas financieros criminales.

 

Aunque previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o, dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.

 

Entre los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e intencional de varios estatutos y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces.

 

Al presente, cualquier persona puede verificar dichas prohibiciones,

todavía vigentes, accesando las páginas cibernéticas del

Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Cliquée aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos

 

En lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza,

podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

 

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o,

en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

 

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición

de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o

poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente

necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

Para más detalles lea este caso y entérese:

De los principales actos de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.

 

Cliquée aquí para ver el resumen

 

 

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN

 

 

 

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO,             CIVIL NUM: DCD97-1074 (506)

 

 

                 Parte Demandante

 

                              Vs.                                               SOBRE: Ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

 

WILFREDO MEDINA ROSADO,

su esposa MARÍA MILAGROS SANTANA RAMOS

y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos,

 

                  Partes Demandadas

 

_________________________________/

 

 

DEMANDA URGENTE DE INTERVENCIÓN

Y SOLICITUD DE VISTA EVIDENCIARIA

 

 

AL HONORABLE TRIBUNAL:

 

             Comparecemos como interventores ANDRÉS LÓPEZ LAUREANO y ALBERTO MEDINA LÓPEZ de por sí, y como miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, asistidos por nuestro propio derecho y muy respetuosamente, EXPONEMOS, ALEGAMOS y SOLICITAMOS lo siguiente:

 

Advertencia al Honorable Tribunal

          La ligera consideración o el ignorar el presente recurso de intervención envuelve responsabilidades civiles y criminales para este Tribunal y sus funcionarios, tanto en la esfera insular como en la federal.

          Las partes demandante y demandadas de este caso han sido denunciadas ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ) y el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) en Washington D.C., por conspirar para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos. Las mismas, podrían estar siendo objeto de investigaciones por el FBI, la Oficina del Inspector General (OIG) del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD) de los Estados Unidos en Washington D.C. y otras Agencias Federales.

         

          Por éste medio, se les advierte respetuosamente al Alguacil y al Honorable Juez que preside estos procedimientos a que no procedan a vender en pública subasta la propiedad inmueble descrita, objeto del presente caso. De hacer lo contrario, se podrían ver involucrados en violaciones a estatutos federales e insulares constitutivos de delitos, que podrían producir su arresto, procesamiento, convicción, destitución y desaforo. Interpretándose las violaciones como actos criminales INTENCIONALES para defraudar al Tesoro de los Estados Unidos. Esta Demanda ha sido informada a las Agencias Federales antedichas.

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

            1. Que para la fecha del día viernes 30 de octubre del 1998, en la página número 175 del periódico El Nuevo Día, el Alguacil de éste Honorable Tribunal, publicó un aviso de celebración de pública subasta, pautada para la fecha del día 12 de enero de 1999 a las 10:00 de la mañana, en cumplimiento de una Orden de Ejecución de Sentencia librada el 4 de febrero de 1998, para con su producto satisfacer a la parte demandante el importe de la Sentencia dictada a su favor en el caso de epígrafe, relacionada con la ejecución por la vía ordinaria de la hipoteca supuestamente vencida, líquida y exigible objeto de éste caso, que alegadamente grava la propiedad que se describe a continuación:

 

"URBANA: Solar radicado en la Urbanización El Cortijo situada en el Barrio Cerro Gordo de Bayamón, Puerto Rico, marcado con el número 7 del bloque "FF", con un área de 340.66 metros cuadrados; En lindes: por el Norte, en 24.00 metros con el solar número 6; por Sur, en 20.42 metros, con la calle número 9; por el Este, en 11.09 metros y un arco, con una longitud de 5.50 metros con la calle número 8; y por el Oeste, en 14.00 metros, con el solar número 8. Enclava una casa. Inscrita al folio 100 vuelto del tomo 951 de Bayamón, Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Primera, finca número 42,724, Inscripción Primera."

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            2. Respetuosamente y en virtud de nuestro deber ciudadano, civil y moral de denunciar las prácticas ilícitas que afectan a nuestra sociedad y a nuestro patrimonio propietario, nos motiva a intervenir en los presentes procedimientos de índole civil, para con el auxilio y jurisdicción del poder judicial, hacer parte a éste Honorable Tribunal de unos procedimientos ya comenzados en la esfera civil y criminal ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos conducentes a la erradicación de nuestra sociedad de unas prácticas ilícitas y criminales financieras (bancarias e hipotecarias) que se han venido ejerciendo en la Isla a espaldas de los Estados Unidos de América y del Pueblo de Puerto Rico por más de 95 años, desde el año de 1900, bajo todas las administraciones de gobierno y comercio, bajo la soberanía americana. En virtud de ésta intervención, pretendemos que éste Honorable Tribunal como institución del Estado para impartir justicia, haga cumplir fielmente nuestro Estado de Derecho sustantivo, procesal, insular y federal vigente, así como por nuestra solicitud ya lo comenzó a hacer el Gobierno Federal de los Estados Unidos. Hablando en sentido progresivo, el cometimiento continuo de las antedichas prácticas ilícitas y criminales financieras ha ocasionado que varias instituciones financieras de Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, como la parte demandante, se hayan enriquecido injustamente, a expensas de que miles de residentes de Puerto Rico estén pagando miles de hipotecas falsas, fraudulentas e inexistentes ab initio, en vano. Perdiendo el dinero todos los meses, año tras año. Participando éstos residentes como conspiradores y co autores en la antedicha conducta delictiva, como es el caso de las partes demandadas. Teniendo todos los autores y co autores delictivos la responsabilidad solidaria por los delitos cometidos. Más específicamente hablando, éste asunto se trata de que los residentes de Puerto Rico están pagando mensualmente unas hipotecas que NO EXISTEN en el plano jurídico. Siendo esas hipotecas las que precisamente distintas instituciones financieras pretenden ejecutar, a pesar de su INEXISTENCIA, como sucede en el presente caso. Teniendo la consecuencia de que los bancos nunca podrán enmendar el acto criminal de FALSIFICACIÓN y FRAUDE inscrito en el Registro de la Propiedad, que provoca la inexistencia del título de propiedad de la casa que por acto de simulación absoluta compraron éstos residentes (los demandados). Y el título de la casa que compraron no existe porque como contrato [la escritura de compraventa e hipoteca] nunca existió ni existe en el plano jurídico, debido a haberse cometido los delitos de FRAUDE y FALSIFICACIÓN de documentos (notariales) públicos (Fraudes contra la Fe Pública de carácter imprescriptibles) cuando se intentó constituir. Porque en nuestro ordenamiento jurídico el FRAUDE no genera derechos de clase alguna. Y esto es así porque la corporación que desarrolló la casa cometió varios delitos federales e insulares al venderla y financiarla. Porque existen unos estatutos federales e insulares de rango constitucional que les prohiben a TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos. También, esos estatutos restrictivos, les aplica a TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS o PUBLICAS que hacen negocios en Puerto Rico, no importa su clase o propósito. Incluyendo, a las llamadas Sociedades Especiales modernas, identificadas con las siglas S.E.. Como expondremos en detalles más adelante, éstos estatutos básicos son: el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. Siendo tipificado todo ACTO o suscripción de CONTRATO que menoscabe los antedichos estatutos restrictivos como DELITOS con penas de reclusión. Dicho más claramente, conforme a los supracitados estatutos insulares y federales, en Puerto Rico está prohibido que cualquier persona jurídica, ya sea pública o privada, tenga (posea o controle) terrenos en exceso de 500 acres; o que se dedique a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Por ello, ninguna persona jurídica en Puerto Rico puede poseer por actos de compra, alquiler o donación terrenos en exceso de 500 acres. Como tampoco está autorizada a dedicarse a comprar terrenos para luego segregarlos y vender solares o parcelas. De igual modo, tampoco puede dedicarse a desarrollar proyectos urbanos (urbanizaciones o condominios) para luego vender casas residenciales o apartamentos. Como mencionamos, el violar dichos estatutos no solo está considerado una ilegalidad, sino que es un CRIMEN castigado con cárcel. Y más aun, también es un CRIMEN con mayor pena el preparar, poseer, presentar, ratificar y registrar documentos públicos FALSOS, FRAUDULENTOS, NULOS e INEXISTENTES ab initio, producto de la violación de dichos estatutos, ante cualquier organismo gubernamental de Puerto Rico o los Estados Unidos de América. Ahora bien, por otro lado, las antedichas instituciones financieras de Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, también se han enriquecido injustamente a expensas de promover que miles de inversionistas locales y extranjeros, inviertan sus capitales en unos instrumentos de inversión hipotecarios generados en Puerto Rico falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes de inicio (ab initio). El instrumento de inversión hipotecario (bono hipotecario) no existe porque la escritura de hipoteca con la cual se respalda al bono tampoco existe. Y la escritura de hipoteca no existe porque el título de propiedad en el cual se intentó constituir e inscribir en el Registro de la Propiedad tampoco existe. Y el titulo de propiedad de la casa que financiaron tampoco existe en el plano jurídico por las razones antedichas. Como apreciamos, sus operaciones comerciales se basan en un esquema de producción de documentos públicos FALSOS, FRAUDULENTOS, ILEGALES, CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES ab initio, conducente a crear un tráfico y financiamiento ilegal de bienes muebles e inmuebles, por virtud del cual se generan ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Por otro lado, más específicamente hablando, el presente caso, se constituye como un ejemplo de las antedichas prácticas ilícitas y criminales. Como discutiremos en detalles más adelante, en virtud de ésta demanda urgente de intervención y solicitud de vista evidenciaria, deseamos informarle y probarle a éste Honorable Tribunal que la parte demandante de epígrafe es una EMPRESA LAVADORA DE DINERO, RAQUETERA, CONSPIRADORA, USURPADORA, ENCUBRIDORA, FALSIFICADORA, CORRUPTA, TIMADORA, FRAUDULENTA y CRIMINAL. Y se ha prestado para incoar el presente caso a sabiendas de que la hipoteca objeto NO EXISTE en la esfera jurídica. Siendo su único fin el de continuar perpetuando el tráfico y financiamiento inmobiliario ilegal y fraudulento del cual se ha lucrado por décadas, a fin de continuar engañando a éste Honorable Tribunal, a los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico, como lo ha hecho por décadas. LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE DEFRAUDAR A ESTE HONORABLE TRIBUNAL AL EJECUTAR UN CRÉDITO HIPOTECARIO QUE NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO EN EL PLANO JURÍDICO. La antedicha hipoteca objeto del presente caso se intentó constituir como consecuencia directa de un plan previo orquestado de actos de fraude, promovido por el propio demandante y múltiples profesionales del Derecho, en virtud de los cuales se produjeron múltiples documentos (notariales) públicos falsos, nulos, fraudulentos, ilegales, criminales e inconstitucionales ab initio, que mancillaron y continúan mancillado la Fe Pública. Siendo también cómplices del antedicho esquema fraudulento, las partes demandadas que en su momento se prestaron para suscribir junto a los demandantes y el Abogado Notario una escritura de hipoteca falsa, nula e inexistente ab initio, a sabiendas de que el título de propiedad en el cual se intentó constituir la hipoteca tampoco existía, constándole todo clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad, en donde se ampararon y buscaron la protección registral publicitaria sin derecho alguno a ello. Siendo todo producto de una reacción en cadena de actos fraudes que nunca generaron derechos de clase alguna. Ni mucho menos permitieron la constitución de contratos conforme al Derecho federal e insular sustantivo y procesal vigentes. Por el hecho de que los mismos carecieron ab initio de los tres elementos componentes para su constitución, a saber el objeto cierto, el consentimiento y la causa. La inexistencia de la Sentencia fraudulenta obtenida en este caso por la parte demandante, por virtud de la cual el Alguacil de éste Honorable Tribunal venderá en pública subasta la antedicha descrita propiedad inmueble, para con su producto satisfacer a la parte demandante el importe de la susodicha Sentencia, se fundamenta en la inexistencia del título de propiedad en el cual se intentó constituir la antedicha hipoteca inexistente ab initio objeto. Y la inexistencia del título de propiedad es producto de un esquema de ilegalidades y actos delictivos federales e insulares como expondremos más adelante. Debido a que de la inexistencia no se generan derechos y tampoco el Derecho se da en el vacío, si no existe el título de propiedad, tampoco existe la hipoteca. Quién no puede enajenar un inmueble tampoco lo puede hipotecar. Y la hipoteca que no existe no se puede ejecutar, porque lo que no existe no es ejecutable. El Registro de la Propiedad de Puerto Rico, la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico y otras agencias gubernamentales federales e insulares, se han constituido en los archivos documentales idóneos donde se custodian miles y miles de documentos públicos falsos, nulos, fraudulentos, ilegales, criminales e inconstitucionales ab initio, probatorios a "prima facie" de las antedichas prácticas ilícitas, como es el caso de las partes demandante, demandadas y otras personas naturales y jurídicas que expondremos más adelante. Por otro lado y contrario a Derecho, los medios de prensa (radial, escrita y televisada) de Puerto Rico también se han prestado y continúan prestándose para promover el cometimiento de los antedichos actos ilícitos, haciéndose cómplices en el esquema fraudulento, como expondremos más adelante. Derivando así, todos, ingresos del CRIMEN. Haciéndose acaudalados día tras día, año tras año. Sin que absolutamente nadie los detenga en sus OPERACIONES CRIMINALES DE CUELLO BLANCO. Como si fueran intocables y estuvieran por encima de la Ley. Estamos interviniendo en el presente caso para denunciar los FRAUDES RETROSPECTIVOS de naturaleza imprescriptibles para evitar que en virtud de éstos se produzcan los FRAUDES PROSPECTIVOS, de naturaleza también imprescriptibles.

 

PROPÓSITOS

 

            3. Respetuosamente, retrospectivamente hablando, el propósito básico para intervenir en los presentes procedimientos de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y/o pública subasta, es para EVITAR que el Alguacil de éste Honorable Tribunal venda en pública subasta el antedicho inmueble descrito. Por la razón básica de que la Sentencia dictada que ordena la venta de dicho inmueble a favor de la parte demandante es falsa, fraudulenta, ilegal, criminal, inconstitucional, nula e inexistente ab initio. Siendo la obtención de dicha Sentencia producto de la presentación judicial de un contrato falso, fraudulento e inexistente ab initio, en forma de una escritura de hipoteca falsa, fraudulenta e inexistente ab initio en garantía de un pagaré también falso, fraudulento e inexistente ab initio, que nunca generaron ni al presente generan derechos de clase alguna. Siendo todo parte de un esquema para engañar al Honorable Tribunal con evidencia documental falsa y fraudulenta. Pretendiendo por esos actos delictivos, de naturaleza imprescriptibles, la ejecución fraudulenta de un crédito hipotecario que a sabiendas tanto las partes demandante, demandadas y sus respectivos representantes legales saben y sabían que NO EXISTE NI NUNCA HA EXISTIDO ab initio en la esfera jurídica. Siendo todo parte de un plan de SIMULACIÓN ABSOLUTA diseñado por criminales de CUELLO BLANCO, que tienen carisma e influencia económica en nuestra sociedad. Orquestado por practicantes de FRAUDES CONTRA LA FE PUBLICA. Diseñado para producir ganancias multimillonarias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO, CORRUPCIÓN, RAQUETERISMO, ENCUBRIMIENTO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, CONSPIRACIÓN, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Entendemos que en la esfera civil este Honorable Tribunal deberá aplicarle sin vacilación todo el peso de Ley a las partes demandantes y demandadas del presente caso por todas las antedichas ilicitudes y crímenes cometidos, con el fin de llevarle un mensaje claro a nuestra sociedad de que: PRIMERO, el crimen no paga; SEGUNDO, nadie esta por encima de la Ley; TERCERO, nadie es inalcanzable e intocable ante la justicia; y CUARTO, nadie queda impune al violar la Ley. En cuanto a la esfera criminal, esperamos que este Honorable Tribunal proceda en la misma forma, refiriendo a las partes demandantes y demandadas del presente caso a los Secretarios de Justicia de Puerto Rico y los Estados Unidos para su procesamiento criminal. Como expondremos en detalles más adelante, por los remedios solicitados, pretendemos el logro de lo antedicho. Ahora bien, en adición a lo susodicho, prospectivamente hablando, por otro lado, también tenemos el claro propósito de EVITAR que a su vez se genere una venta en pública subasta inexistente, nula, fraudulenta, ilegal, criminal e inconstitucional ab initio, por virtud de la cual se defraudaría a los futuros licitadores; Para así también EVITAR que a su vez se generen en el futuro unos documentos públicos (notariales) falsos ab initio, que mancillan la fe pública (escrituras de compraventa falsas ab initio), por virtud de los cuales se generaría un futuro tráfico ilegal y fraudulento de bienes inmuebles ab initio al presentarse e inscribirse éstos en el Registro de la Propiedad, como fraudulentamente se ha venido haciendo hasta el presente, que a su vez afecta a nuestro patrimonio propietario como expondremos más adelante; Para así también EVITAR que a su vez se generen nuevamente unos documentos públicos (notariales) falsos ab initio, como los que la parte demandante ha presentado para sustentar la presente causa de acción, que mancillan la fe pública (pagareses y escrituras de hipotecas falsas ab initio), por virtud de los cuales se generaría un financiamiento hipotecario permanente inexistente, nulo, fraudulento, ilegal, criminal e inconstitucional ab initio, como se ha venido haciendo fraudulentamente hasta el presente; Para así también EVITAR que a su vez se genere un tráfico de instrumentos (securities) de inversión (bonos hipotecarios) falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes ab initio en los mercados secundarios americanos regulados por el Sistema de la Reserva Federal y el Tesoro de los Estados Unidos, interpretándose ese tráfico ilegal interestatal como evidencia probatoria a "prima facie" de las INTENCIONES de las partes involucradas como el demandante, los demandados, éste Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos y el juez que preside éstos procedimientos para cometer múltiples delitos graves federales e insulares (felonies) como el de falsificación por la preparación (suscripción), posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de documentos públicos falsos; y otros como el de raqueterismo, encubrimiento, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, usurpación, fraude y conspiración; Para así también EVITAR que a su vez se relacione a éste Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos y al juez que preside éstos procedimientos como co autores delictivos. Para así también EVITAR que a su vez se de comienzo a un proceso investigativo civil, criminal y/o congresional en la esfera federal por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ) y el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) contra el juez que preside éstos procedimientos y demás funcionarios públicos que autorizaron ésta ejecución de hipoteca fraudulenta, a sabiendas de que era el producto de un esquema de fraude inmobiliario e hipotecario federal e insular; Para así también EVITAR que a su vez finalmente se concluya con el arresto, procesamiento, convicción, desaforo y destitución del juez autorizante que preside éstos procedimientos y demás funcionarios públicos responsables de la conspiración para defraudar al Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico; como ya INEVITABLEMENTE les espera a las partes demandante y demandadas por haber sido los promotores y suscriptores de los documentos públicos falsos objetos del presente caso, convirtiéndose en autores y co autores de los antedichos actos delictivos. Por otro lado, en adición a lo antedicho, tenemos el propósito de informarle a éste Honorable Tribunal que el simple acto de la parte demandante incoar el presente caso para ejecutar a sabiendas un crédito hipotecario fraudulento e inexistente ab initio, constituye prueba inequívoca a "prima facie" de sus INTENCIONES CRIMINALES para defraudar a éste Honorable Tribunal, sus funcionarios públicos, al juez que preside éstos procedimientos, al Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico. La urgente intervención de éste Honorable Tribunal se hace necesaria con el propósito de evitar la continuación de las antedichas prácticas ilícitas, que se han venido haciendo por más de 50 años. Este Honorable Tribunal tendrá que decidir si hace cumplir lo que dicta nuestro ordenamiento jurídico positivo, sustantivo y procesal, o, por su silencio y aceptación de la ejecución y subasta pública, se hace cómplice de los antedichos actos criminales de las partes demandante y demandadas, comunicando así un mensaje claro al Gobierno Federal de los Estados Unidos de que cometer crímenes de cuello blanco en Puerto Rico paga y es buen negocio, lo que provocaría su procesamiento criminal inmediato en la esfera federal. Al respecto, conforme al Derecho sustantivo insular vigente, estatuido en el artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico dice y citamos: "El Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad." (31 L.P.R.A. sec. 7), énfasis suplido.

 

 

FUNDAMENTOS BÁSICOS

 

            4. El fundamento básico para sostener nuestra antedicha alegación de que la pública subasta pautada no se puede celebrar, por ser la misma ilegal y fraudulenta; Por el hecho a su vez de que la Sentencia obtenida por la parte demandante es falsa, nula, inexistente y fraudulenta ab initio; Por el hecho a su vez de que la escritura de hipoteca que la parte demandante presentó como evidencia de su crédito hipotecario que pretendió ejecutar contra las partes demandadas no se puede ejecutar, por la sencilla razón de que la misma (el crédito hipotecario) NO EXISTE en la esfera jurídica por ser ésta nula, inexistente, falsa, fraudulenta, ilegal e inconstitucional ab initio; Por el hecho a su vez de ser ésta hipoteca producto de unos actos de simulación absoluta criminales (delitos graves) de cuello blanco, de naturaleza imprescriptibles, que no generan ni nunca generaron derechos de clase alguna; Se basa en: que el título de propiedad [la escritura de compraventa] del antedicho descrito inmueble objeto de la subasta pautada, donde se intentó constituir la hipoteca inexistente, tampoco existe en la esfera jurídica. Siendo el acto de fraude lo que está inscrito en el Registro de la Propiedad y no el contrato, puesto que nunca se constituyó como tal, por carecer el mismo de los elementos esenciales para su constitución como el objeto cierto, el consentimiento y la causa. Siendo por ende todas las escrituras de compraventa e hipotecas que intentaron componer el tracto registral inexistente ab initio, FALSAS, FRAUDULENTAS, NULAS e INEXISTENTES ab initio. Porque la corporación que planificó, desarrolló y construyó el inmueble urbano antedicho cometió una violación federal y unos delitos graves insulares al vender por acto de simulación absoluta el antedicho descrito inmueble a los compradores conspiradores que les antecedieron a las partes demandadas conspiradoras en la detentación precaria. Porque existen unos estatutos federales e insulares de rango constitucional que les prohiben a TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos. Como expondremos en detalles más adelante, éstos estatutos son: el Artículo Número 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716, codificado como 48 U.S.C.A. § 752); Sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 28 L.P.R.A. secs. 401 a la 406, 421 y 431 a la 435. Siendo tipificado todo ACTO o suscripción de CONTRATO que menoscabe los antedichos estatutos como DELITOS con penas de reclusión. Convirtiéndose así TODAS LAS PARTES envueltas en la transacción inmobiliaria fraudulenta antedicha en falsificadores y/o usurpadores precaristas a los que no les ampara periodo prescriptivo sanatorio alguno por el hecho de que los delitos de fraude contra la Fe Pública (33 L.P.R.A. sec. 3412) nunca prescriben en nuestro ordenamiento jurídico, así como la responsabilidad civil derivada del cometimiento de esos delitos (31 L.P.R.A. sec. 5277). Ahora bien, por otro lado, como el que se ampara en la protección que brinda el Registro de la Propiedad, le consta lo que éste dice (In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988); Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984)), tanto la parte demandante, las partes demandadas, el Abogado Notario y el Registrador sabían de propio y personal conocimiento que todo el tracto registral en los libros del Registro del inmueble urbano antedicho era INEXISTENTE y FRAUDULENTO, por el hecho de que el desarrollo del inmueble urbano fue producto de una operación CRIMINAL de cuello blanco en violación al Derecho sustantivo y constitucional vigentes. No obstante esto, todos juntos conspiraron INTENCIONALMENTE para promover, suscribir, ratificar e inscribir unos instrumentos públicos [la escritura de compraventa y/o de hipoteca] FALSOS y FRAUDULENTOS a sabiendas, los cuales la parte demandante utilizaría más tarde para generar otro instrumento (bono hipotecario) de inversión hipotecario FALSO y FRAUDULENTO, para ofrecerlo en el mercado hipotecario secundario americano, con el fin de crear otro tráfico fraudulento de valores interestatales. Recuperando así la parte demandante la cantidad monetaria prestada, en virtud de una transacción de LAVADO DE DINERO, timando así a los inversionistas americanos e insulares y a las agencias federales reguladoras del Gobierno Federal de los Estados Unidos, como lo expondremos más adelante.

 

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA

(STANDING)

 

            5. Que conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido en el Capítulo 115 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A.), el primer fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que ambos somos MAYORES DE EDAD, propietarios y residentes de Puerto Rico.

            6. Que conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido en los Capítulos 1, 129, 137, 139, 167, 169, 171, 197, 215 a 263, 279 a 293, 391, 393, 405, 407 y 409 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A.), el segundo fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que la real y única propietaria del antedicho descrito inmueble objeto del presente caso lo es la Sucesión Basilio López Martín, de la cual somos partes componentes. Por virtud de un título legítimo de propiedad y el Derecho de Accesión, como expondremos más adelante.

            7. Que conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido Atanacia Corporation v. Jorge M. Saldaña, 133 D.P.R. (21) (1993) [RE-90-680], el tercer fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que tenemos derecho a incoar varias causas de acción civiles y criminales (acciones de nulidad), acumulativas y/o relacionadas en el presente caso, contra las partes demandante, demandadas y otros por: falsificación por la preparación (suscripción), posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de documentos públicos falsos; raqueterismo, encubrimiento, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, apropiación ilegal agravada, usurpación, fraude, conspiración, inexistencia de contrato, accesión y reivindicación. Con el fin de solicitarle a éste Honorable Tribunal que ratifique la nulidad, inexistencia y fraudulencia ab initio de la antedicha Sentencia dictada, que ordena al Alguacil la venta en pública subasta del antedicho inmueble descrito, para con su producto satisfacer a la parte demandante el importe de la susodicha Sentencia en relación a la ejecución por la vía ordinaria de la hipoteca FRAUDULENTA e INEXISTENTE supuestamente vencida objeto de éste caso, que alegadamente grava la propiedad inmueble antedicha. Por haberse pretendido constituir por actos de fraude y simulación absoluta, como expondremos en detalles más adelante. Por el hecho de que el título de propiedad por virtud del cual se intentó constituir tampoco existe. Por el hecho de éste ser también el producto de un acto criminal, el cual no lo subsana termino prescriptivo alguno. Tanto en la esfera civil como en la criminal. Al respecto, el caso supra dice y citamos:

 

"¿Cuál es el término para instar las acciones de nulidad del trámite de ejecución de hipoteca y venta judicial efectuadas por la vía ordinaria? ¿A partir de qué fecha comienza a correr dicho término? ¿Cuál es la naturaleza y carácter del mismo? Esas son las controversias que suscita el recurso ante nos....

 

Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico le brinda al acreedor hipotecario tres (3) vías procesales distintas para hacer efectivo su crédito y ejecutar la garantía real del mismo. Uno es el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, 30 L.P.R.A. sec. 2701; Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Rafael F. Morales Cabranes, La Ejecución de Hipoteca en Puerto Rico, 43 Rev. Col. Abog. 205 (1982); otro es el procedimiento ejecutivo sumario, 30 L.P.R.A. sec. 2701 et seq.; Herminio Brau del Toro, Apuntes para un Curso sobre el Estado del Derecho Inmobiliario Registral Puertorriqueño bajo la Ley Hipotecaria de 1893, 48 Rev. Jur. U.P.R. 113, 473-486 (1979); y, además, puede instar la acción ordinaria de cobro de dinero, con embargo de la finca, si lo desea, en aseguramiento de sentencia. Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; P.R. Production Credit v. Registrador, op. de 24 de enero de 1989, 89 JTS 13; C.R.U.V. v. Torres Pérez, 111 D.P.R. 698 (1981).

 

La vía judicial ordinaria para el cobro de créditos hipotecarios es de naturaleza mixta, es decir, contiene elementos de la acción real y la personal, P.R. Production Credit v. Registrador, supra. La acción se rige por las Reglas de Procedimiento Civil, Regla 51.3 et seq., y por ciertas disposiciones de la Ley Hipotecaria que también regulan el procedimiento sumario. Cf. Reglas 51.3 y 51.8 de Procedimiento Civil y el Art. 201 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2701.4 Brau del Toro, Apuntes para un Curso sobre el Estado del Derecho Inmobiliario Registral Puertorriqueño bajo la Ley Hipotecaria de 1893, supra, pág. 473.

 

De suerte que en este proceso aplicarán los términos de las distintas etapas del proceso ordinario, muchas veces extensos, dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil.

 

En el proceso de ejecución por la vía ordinaria hay una fase previa contenciosa a la cual le sigue otra eminentemente ejecutiva (proceso de ejecución). La primera va dirigida a la segunda. Véase Ramón Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, 7ma Ed., Tomo IV-2, pág. 1048....

 

La Ley Hipotecaria de 1893, vigente en Puerto Rico hasta su derogación por la actual Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, no disponía término alguno para instar la acción ordinaria de nulidad del ejecutivo sumario. Cf. Arts. 128 a 133 de la Ley de 1893 según enmendada, 30 L.P.R.A. secs. 224 a 229 y los Arts. 168 a 176 de su Reglamento, 30 L.P.R.A. secs. 1089 a 1097. El Código de Enjuiciamiento Civil, entonces vigente, tampoco disponía término especifico para instar dicha acción de nulidad de la sentencia de ejecución dictada en el procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca. Cf. Arts. 239 a 268 del Código de Enjuiciamiento Civil derogado, 32 L.P.R.A. secs. 1121 a 1149.

 

Con la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, la Regla 49.2 vino a regular las acciones ordinarias e independientes para cuestionar la validez de las sentencias dictadas en todo tipo de pleito. Esta regla establecía un término de seis (6) meses para instar la acción de nulidad. No obstante, este foro resolvió que ese término no es uno de prescripción ni de caducidad que impida el ejercicio de la acción de nulidad del ejecutivo hipotecario ordinario cuando se alega una causal de nulidad absoluta de la sentencia. Véase Calderón Molina v. Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704 (1963); Cf. Benjamín Ortiz, Nulidad de Procedimiento Ejecutivo, 3 Rev. Der. Leg. y Jur. Col. Abog. 360 (1938)....

 

Por otro lado, este Foro había interpretado que, frente al acreedor ejecutante, la acción de nulidad de la sentencia en ejecución de hipoteca y venta judicial tramitada por la vía ordinaria no tenía término prescriptivo. Como fundamento de dicha norma esbozamos que, tratándose de un supuesto de sentencia nula por defectos substanciales en el procedimiento, le aplicaba igual norma general que al ejecutivo sumario. Esto es, la acción contra el acreedor ejecutante encaminada al establecer la nulidad absoluta de un procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca no prescribía nunca, pues la prescripción no corre contra lo que es nulo e inexistente...

 

La Comisión de lo Jurídico Civil que redactó el proyecto de ley fue clara al establecer que la Nueva Ley Hipotecaria no intervino con el procedimiento ejecutivo ordinario como estaba regulado bajo el estado de derecho anterior. Específicamente señaló:

 

       "La Comisión que hizo el estudio lo juzga seguro y claro, y lo endosa aconsejando que se quede intocado el procedimiento ejecutivo ordinario por esta ley (sic) y que todas las rectificaciones que deban hacer se hagan como reformas al Código de Enjuiciamiento Civil y no en la Ley Hipotecaria."

 

Por otro lado, las Reglas de Procedimento [sic] Civil de 1979 y aquellas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que quedaron vigentes y que son aplicables en el proceso ordinario, no sufrieron cambios significativos ni dispusieron expresamente un término para instar la nulidad del trámite de ejecución de hipoteca seguido por la vía ordinaria. Tan es así que la Regla 49.2 vigente quedó casi inalterada....

 

Finalmente, las enmiendas introducidas a la Ley Hipotecaria de 1979, en virtud de la Ley Núm. 143 de 14 de, junio de 1980, claramente exceptúan la aplicación del término de caducidad de tres (3) años al procedimiento ejecutivo ordinario. El Art. 201 de dicha ley, 30 L.P.R.A. sec. 2701, dispuso en su segundo párrafo que:

 

       "También podrá utilizar el acreedor hipotecario, a su elección, la vía judicial ordinaria para el cobro de su crédito, en cuyo caso serán aplicables únicamente las siguientes secciones de este título: 2702, 2707 párrafos V y VI, 2711, 2720 a 2724, 2726 excluyendo la frase relativa al requisito de confirmación, 2727 a 2729, 2731, 2732, 2734." (Énfasis suplido.)

 

Este párrafo de dicho artículo no estaba contenido en la Ley Núm. 198 de 1979 tal cual fue originalmente aprobada. Como sabemos, la legislatura había propuesto la vigencia de la Ley Núm. 198 por el término de un año. Véase, Art. 256 de dicha ley. Dentro de ese término se aprobó la referida Ley Núm. 143 para, entre otras cosas, aclarar ciertos conceptos de la Ley Núm. 198.

 

Se notará que en la enumeración de las secciones que regulan el procedimiento ejecutivo sumario, que por disposición expresa de ley son las únicas aplicables al procedimiento ordinario, específicamente se excluyó la sección 2733 (Art. 233). que es precisamente la que establece el término de caducidad de tres (3) años para instar la acción de nulidad de aquel proceso.

 

La mención especifica de esas disposiciones implica la exclusión de lo no expresado. Véase, Salgado v. Comisión Hípica Insular, 49 D.P.R. 464, 466-467 (1936); Martínez Surís v. Colón Muñoz, op. de 30 de junio de 1992, 92 JTS 99. Bernier & Cuevas Segarra, op. cit., pág. 312. Por ello, no podemos extender la disposición sobre caducidad del proceso sumario al proceso ordinario cuando- el legislador específicamente la excluyó, Cf. Asociación de Padres Capuchinos v. Corte, 44 D.P.R. 973, 975-976 (1933) (op. disidente Hon. Juez Wolf), menos aún ante la clara exclusión de la letra de la ley. Art. 14 del Código Civil. Cruz Fontánez v. Registrador, op. de 25 de abril de 1990, 90 JTS 53, y casos allí citados....

 

Conclusión

 

Por todo lo anterior, concluimos que en cuanto a la acción ordinaria para pedir la nulidad de la sentencia dictada y demás trámites de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria quedó vigente el estado de derecho anterior al 1979. Cuando el deudor o tercer poseedor solicita la nulidad del procedimiento de ejecución de hipoteca tramitado por la vía ordinaria, bajo los fundamentos que producen la nulidad absoluta de la misma (falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, violación al debido proceso de ley) tal acción puede ser presentada "en cualquier época, sin sujeción a término prescriptivo" alguno; puesto que lo que es inexistente no puede tener efecto jurídico de clase alguna.  Cf. Calderón Molina v. Federal Land Bank, supra."

 

Énfasis suplido

 

            8. Continuando con la misma línea de análisis del párrafo anterior, para propósitos de Derecho comparado, aunque en el presente caso no aplican todas las disposiciones contenidas en la Ley Hipotecaria del 1979 relativas al procedimiento ejecutivo sumario hipotecario, queremos señalar que conforme a 30 L.P.R.A. sec. 2733 la existencia de una causa criminal demostrativa de la falsedad del título hipotecario objeto de la ejecución es causa suficiente para suspender la ejecución solicitada y/o autorizada por sentencia. Subsistiendo la suspensión hasta que termine la causa criminal. De lo susodicho concluimos que en el procedimiento ordinario de ejecución de hipotecas, conforme a la jurisprudencia supra, si el ejecutante ha violado las leyes y el debido proceso de ley, se justifica el incoar ésta intervención, en aras de proteger nuestro patrimonio personal hereditario y el interés público contra las practicas de fraude que afectan la seguridad y estabilidad de la banca y el comercio. Entendemos que éste Honorable Tribunal no se debe prestar para perpetuar las antedichas prácticas fraudulentas que tanto han afectado y continúan afectando a nuestra sociedad, a semejanza de un tumor canceroso maligno. Como expondremos en detalles más adelante, Puerto Rico no puede continuar forjando su sistema financiero (bancario e hipotecario) mediante el cometimiento de varias prácticas ilícitas conducentes a TIMAR al Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Pueblo de Puerto Rico. Este Honorable Tribunal tiene la obligación jurídica y moral de ponerle coto al esquema inmobiliario fraudulento antedicho que se ha venido practicando en la Isla por las principales instituciones financieras locales por más de 50 años, como es el caso de la parte demandante.

            9. Que conforme al estado de Derecho procesal vigente, estatuido en las Reglas números 21.1, 21.2, 21.4, 21.5 y 21.6 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A., Apéndice III, Reglas núms. 21.1, 21.2, 21.4, 21.5 y 21.6), el cuarto fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que nuestros derechos e intereses en la antedicha propiedad inmueble a ser subastada, que es de nuestra propiedad, van a quedar seriamente afectados si no intervenimos. Esta propiedad inmueble constituye un elemento común entre nuestros intereses y los intereses de la parte demandante. Además de que si no intervenimos, por otro lado, el interés público quedará irreparablemente afectado, teniendo la consecuencia directa de perpetuarse el esquema inmobiliario fraudulento antedicho. Esquema que el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Secretario en funciones están jurídicamente obligados a erradicar por el bien de nuestra sociedad.

            10. Que conforme al estado de Derecho procesal vigente, estatuido en la Regla número 49.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A., Apéndice III, Regla núm. 49.2), el quinto fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que como la Sentencia dictada por éste Honorable Tribunal lesiona nuestros derechos e intereses propietarios constitucionales más elementales en la antedicha propiedad objeto, se justifica la concesión de remedios contra los efectos de una antedicha Sentencia nula, inexistente y falsa ab initio, donde para su concesión medió el fraude intrínseco y extrínseco. Por el hecho a su vez de que la misma fue producto de la presentación de un instrumento público hipotecario también nulo, falso, fraudulento e inexistente ab initio. Entendemos, que por la parte demandante haber defraudado al Honorable Tribunal para la obtención del remedio solicitado, la Sentencia obtenida, que el Alguacil pretende ejecutar, nunca existió no existe ni nunca existirá, y por ende, sería un error afirmar que la misma es firme. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto y citamos:

 

"No puede decirse que sea firme una sentencia no apelada mientras no se resuelvan definitivamente otras cuestiones en que se discute su nulidad y que impiden su ejecución." Arbona Hermanos v. H.C. Christianson & Co., 26 D.P.R. 284 (1918)

 

"El término fraude usado en la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil contempla dos clases de fraude: (a) fraude entre partes, donde la parte afectada debe interponer la correspondiente moción de relevo de la sentencia dictada dentro del término de seis meses de haberse registrado dicha sentencia o haberse llevado a cabo el procedimiento, y (b) fraude al tribunal; en este caso el juez sentenciador puede dejar sin efecto la sentencia sin limitación de tiempo alguno." Municipio v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971)

 

"Bajo las disposiciones de la Regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil, se entiende por fraude al tribunal aquellos tipos de fraude cuyo efecto o cuya intención es mancillar al tribunal como tal, o es que es fraude perpetrado por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no puede ejercer como de costumbre su imparcial labor de juzgar los casos que se le presentan para adjudicación." Municipio v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971)

 

Énfasis suplido.

Si partiéramos del supuesto que la parte demandante objetara infundadamente nuestra capacidad interventora, basado en la impertinencia (que no existe) de nosotros acumular en el presente recurso de intervención la causa de acción reivindicatoria fundamentada en nuestras alegaciones de titularidad sobre el inmueble objeto de la fraudulenta ejecución hipotecaria del presente caso, ésta objeción carente de fundamento jurídico, de ningún modo sustentaría su otra infundada alegación de que como partes interventoras no tenemos la capacidad para solicitarle a éste Honorable Tribunal una declaración donde se ratifique la inexistencia de la Sentencia obtenida a su favor por fraude, que ordena fraudulentamente al Alguacil vender en pública subasta el antedicho inmueble objeto propiedad de la Sucesión Basilio López Martín.

            11. Que conforme al estado de Derecho sustantivo vigente, estatuido en la sección número 740 del Título 4 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (4 L.P.R.A. sec. 740), el sexto fundamento que nos legitima, capacita y ampara para intervenir en el presente caso es el hecho de que como la ejecución de la antedicha Sentencia violenta nuestros derechos e intereses propietarios constitucionales más elementales en la antedicha propiedad objeto, nuestra intervención se hace necesaria y se interpreta como un acto en aras de defender un bien que forma parte de un patrimonio hereditario o herencia subyacente, o sea un ASUNTO PROPIO, para lo cual no necesitamos ni deseamos la asistencia ni estar representados por un abogado para comparecer ante éste Honorable Tribunal. Siendo ese deseo e intención nuestros claros, tácitos y no presuntos. Sin que por ello se interprete erróneamente la intención de querer dar la apariencia de querer ejercer ilegalmente la profesión de Abogado y/o aparentar como tales. Según la Ley Número 17 del 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. § 740), dice que toda persona que no sea abogado puede gestionar ante los Tribunales ... sus asuntos propios... (énfasis suplido). A esos efectos, se interpreta y es lógico concluir, que toda causa de acción que un heredero y/o cesionario lleva ante los Tribunales para el reclamo de sus derechos hereditarios o cesionarios, por virtud de los cuales también reclama por la vía judicial reivindicatoria bienes inmuebles que les corresponden, son asuntos propios ... (énfasis suplido) de quien los predica y reclama. Por otro lado, un hecho que evidencia inequívocamente nuestro deseo y capacidad de comparecer en los presentes procedimientos por DERECHO PROPIO es que como autores del presente escrito, no necesitamos para su preparación ni la más mínima ayuda de un abogado. Por otro lado, no podemos negar la realidad de que NINGÚN ABOGADO postulante en el sistema judicial insular o federal en Puerto Rico decidiría representarnos por varias de las siguientes razones: 1) ha sido o al presente es co partícipe de las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; 2) el hecho de que resida en nuestros terrenos le representaría un serio conflicto de intereses que le impediría defender nuestros derechos; 3) tiene alguna relación profesional o de amistad con las partes demandadas o la demandante; 4) sus clientes residen o hacen negocios en nuestros terrenos, o también, son partícipes de las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; 5) sus clientes están en sociedad con personas que residen o hacen negocios en nuestros terrenos, o que también, son partícipes de las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención; y 6) todos los mencionados están relacionados con familiares o parientes que residen o hacen negocios en nuestros terrenos, o que también, son partícipes de las ilicitudes y crímenes objeto de nuestra intervención. Representando dichos hechos claros conflictos de intereses. También, en adición a lo susodicho, por ser un caso complejo, la preparación del mismo (cosa que nosotros hicimos) le hubiera provocado a dicho abogado el abandono de cumplir y atender responsablemente los casos de otros clientes previos. Por otro lado, nuestra indigencia económica, es uno de los mayores obstáculos para conseguir dicha representación legal no necesitada ni deseada, ya que, la clase togada puertorriqueña: a) no presta servicios legales contingentes a indigentes en casos civiles como el presente (posición que en realidad viola el Cánon número 1 del Código de Ética Profesional de los Abogados); b) no presta servicios de peritaje a contingencia; y c) casi siempre requiere un depósito monetario inicial para dar comienzo a sus servicios. Depósito, que nosotros como partes interventoras indigentes no podemos pagar. Por otro lado, si halláramos un abogado interesado en asumir la representación o asesoría legal (no deseada al presente), en virtud de éste adquirir un interés o participación pecuniaria en el caso y basado en ofrecernos ayuda financiera para nuestra subsistencia básica cotidiana, estaríamos en la obligación de rechazar dicho ofrecimiento por ser contrario al Cánon número 23 de dicho Código de Ética. Conforme a nuestra jurisprudencia en el caso Pueblo  vs. Santaella, 91 D.P.R. 350 (1964), contrario a prohibir la autorrepresentación, interpretando que la intención de un ciudadano querer comparecer por derecho propio en el reclamo de sus derechos en asuntos propios, sea interpretativo de querer ejercer ilegalmente la profesión de abogado en Puerto Rico; lo aprueba tácitamente. En el presente caso, como partes interventoras, no estamos compareciendo como oficiales o directores de una corporación o persona jurídica, sino que por el contrario comparecemos en nuestro carácter de personas naturales, en el reclamo de uno bienes hereditarios que nos corresponden por derecho. En lo pertinente, la supracitada decisión de nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:

"Página 355 - "En el presente recurso de certiorari, el recurrente señala que ambos tribunales incurrieron en error. Apunta que al firmar la demanda como presidente de la Metro Finance Co., Inc. no estaba actuando como abogado, y, que, en todo caso, esta actuación se encuentra comprendida en la excepción de gestión de asuntos propios a que se refiere la sección supuestamente infringida."

Sección 2. - "La prueba, según es apreciada y conforme se reseña en la opinión, no es suficiente para concluir que, bajo todas las circunstancias concurrentes, la actuación del acusado constituyó un ejercicio no autorizado de la profesión de abogado. Siendo ello así, el veredicto resulta contrario a la prueba y a derecho."

Página 357 - "Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y se decretará la absolución del apelante en todos los casos."

Énfasis suplido

También, al amparo de nuestra jurisprudencia, en el caso B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), en lo pertinente, nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:

"Sección 3. - "La norma excepcional establecida por la Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada  - representación por derecho propio en un asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier tribunal de justicia  - es de aplicación únicamente a personas naturales, quedando así excluidas las criaturas jurídicas corporativas."

Énfasis suplido

La comparecencia de la parte co interventora, Don Andrés López Laureano, en este caso, nace del reclamo de unos bienes hereditarios a los que tiene derecho a recibir y disfrutar, que nunca recibió por haber mediado fraude y ocultamiento. Y ese reclamo es un asunto propio de él como interventor, por el hecho de haber sido declarado heredero del causante Don Basilio López Martín; por virtud de un testamento, que lo certifica auténtico la propia Oficina de Inspección de Notarias del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en unión de 4 resoluciones judiciales adicionales, que en su día suministrará ante éste Honorable Tribunal como evidencia, productos de procedimientos judiciales de declaratoria de herederos, que lo hacen parte del tracto sucesivo de descendientes del antedicho causante. De igual modo, la comparecencia de la parte co interventora, Alberto Medina López nace del reclamo de unos bienes del antedicho causante Basilio López Martín, a los que tiene derecho a recibir y disfrutar como cesionario, que nunca recibió por haber mediado fraude y ocultamiento. Y ese reclamo es un asunto propio. Todo en virtud de un contrato de cesión de derechos y acciones hereditarias, y otras declaratorias de herederos próximas a tramitarse, que en su día suministrará ante éste Honorable Tribunal como evidencia. Tan claro es el asunto que nuestro Honorable Tribunal Supremo en lo relacionado dispuso lo siguiente y citamos:

"Los herederos de cualquier clase [1], aun sin necesidad de tramitar su declaratoria previamente [2], pueden ejercitar la acción reivindicatoria para la Sucesión [3], y los comuneros para la comunidad [4], contra el poseedor civil de una cosa. [5]" (énfasis suplido). [1. Gómez v. Marques, 1960, 81 D.P.R. 721; Monzoreau v. Amador, 1929, 40 D.P.R. 132; Sucesión Quiñonez v. Central Eureka, Inc., 1927, 37 D.P.R. 270; Sucesión Rivera v. Hernández, 1923, 31 D.P.R. 813; Sucesión Collado v. Pérez, 1913, 19 D.P.R. 928] [2. Sucesión Meléndez v. Almodóvar, 1949, 70 D.P.R. 527] [3. Portela v. Portela, 1934, 47 D.P.R. 415] [4. Sucesión Rivera v. Hernández, supra; Vázquez v. Santalís, 1918, 26 D.P.R. 677] [5. Batlle v. Torruella, 1929, 39 D.P.R. 205; Sucesión Quiñonez v. Central Eureka, Inc., 1927, 37 D.P.R. 270; Sucesión Rivera v. Hernández, 1923, 31 D.P.R. 813]

"Cuando el demandante funda su causa de acción sobre reivindicación en su carácter de heredero, para acreditar tal carácter en el juicio no es requisito necesario la presentación de una previa declaratoria de heredero." Sucesión Torres Negrón v. Torres, 29 D.P.R. 909 (1921).

 

Énfasis suplido.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo  2 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 2), donde se dispuso que y citamos: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento." (énfasis suplido); sería absurdo que nuestro ordenamiento jurídico exigiera a sus ciudadanos el cumplimiento de las Leyes aunque las ignorase. Y por otro lado, sancionara al mismo ciudadano que ha sido diligente en conocer a precisión ese derecho que lo rige por virtud del cual se capacita para comparecer a un Tribunal asistido por su propio derecho, para reclamar el mismo derecho que lo ampara. Y que por ese mismo acto de comparecencia, el mismo Tribunal  regido por el ordenamiento jurídico que rige y ampara al ciudadano, le impute contrario a derecho, que la comparecencia por su propio derecho, se interprete como un acto intencional de querer practicar ilegalmente la profesión de abogado en Puerto Rico. En el caso Lizarríbar vs. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770 (1985), contrario a prohibir que las partes interventoras comparezcan por derecho propio, lo aprueba tácitamente. En lo pertinente la supracitada decisión de nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:

"Sección 1. - "El Tribunal Supremo federal ha reconocido que el derecho de todo acusado a representarse por derecho propio, en un procedimiento criminal, encuentra apoyo en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Emda. VI, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1. Este derecho no sólo surge de la prerrogativa constitucional del acusado de renunciar a ser representado por un abogado, sino que es un derecho independiente que emana de la estructura e historia del texto de la Constitución norteamericana. Se reconoce, además, que este derecho se extiende a los estados a través de la Décimocuarta Enmienda, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1, por ser parte del debido proceso de ley."

Sección 3. - "La Sec. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. sec. 740), dispone que: "Ninguna persona que no sea abogado autorizado por la Corte Suprema de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier tribunal judicial..." En esta disposición subyace un reconocimiento estatutario indirecto del derecho que tiene una persona de representarse en un pleito. De ella podemos concluir, de manera afirmativa y directa, que toda persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá gestionar sus propios asuntos en cualquier tribunal de justicia del país."

Sección 4. - "El Tribunal Supremo ha sostenido firmemente la doctrina de que los derechos, incluso los constitucionales, son renunciables. Esta renuncia tiene que hacerse de forma voluntaria, inteligente y expresamente (no de manera presunta) y con pleno conocimiento de causa."

Sección 5. - "El derecho que tiene una persona a estar asistido por abogado en un pleito o litigio es renunciable."

Sección 7. - "La aprobación que nuestro ordenamiento jurídico confiere al derecho a renunciar a la asistencia de abogado implica el reconocimiento del derecho a la autorrepresentación; de otra manera, sería absurdo que se permitiera renunciar a abogado y se le negara, al mismo tiempo, la oportunidad de defenderse por derecho propio."

Sección 8. - "En vista de que el Tribunal Supremo federal, a la luz de la Sexta Enmienda, Const. E.U., L.P.R.A., Tomo 1, ha conferido rango constitucional al derecho que tiene un acusado de representarse, ello lo hace necesariamente aplicable a Puerto Rico toda vez que, en cuanto a derechos fundamentales, nuestra jurisdicción no puede conceder menos derechos a los ciudadanos que los reconocidos bajo la Constitución de Estados Unidos."

Sección 9. - "En el ámbito civil no se le reconoce a los litigantes el derecho a asistencia de abogado; por ello, resulta más apremiante aún el derecho a la representación por sí mismo en tales casos. Si en los procesos criminales se le ha reconocido este derecho al acusado donde el interés afectado es de incuestionable valor y preeminencia, con mayor razón en la esfera civil, que por lo general los intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario la misma importancia."

Sección 11. - "Los tribunales, al conceder o denegar una solicitud de autorrepresentación, deben balancear de manera justa todas las consideraciones y atender las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la eficiencia en la administración de la justicia."

Sección 15. - "La persona a la que se le conceda el derecho de representarse, así como el abogado que asuma la representación de una parte en un litigio, debe ceñirse estrictamente a los principios expuestos en los Cánones 8, 29 y 30 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, de suerte que mantenga el debido decoro en el trámite del caso en protección de la dignidad del tribunal y los mejores intereses de las partes afectadas."

Página 788 - "A tenor con lo aquí expuesto, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución del Tribunal Superior; Sala de San Juan. En consecuencia, se autoriza la renuncia del Lcdo. Tomás Céspedes, la comparecencia del demandado peticionario por derecho propio, y se le advierte y se le apercibe al peticionario y al representante legal de la recurrida sobre el más estricto cumplimiento con las disposiciones de los Cánones 8, 29 y 30 de Ética Profesional."

10. y Páginas 785 a 786 - "Ahora bien, este derecho, bien en lo civil o en lo criminal, según pudimos observar en otras jurisdicciones, no es absoluto e ilimitado. Distintas consideraciones podrían inducir correctamente a un magistrado a negar a las partes o a un acusado en determinados casos la oportunidad de representarse por derecho propio en los procedimientos judiciales. A esos fines acogemos los criterios establecidos en la jurisprudencia estatal y federal antes examinada, con miras a orientar nuestra discreción en la consideración de este asunto. A la luz de esto exponemos que: (a) la representación, como regla general, no puede ser híbrida, esto es, no debe estar representado por abogado y a la misma vez representarse por derecho propio; (b) la decisión tiene que haber sido tomada voluntariamente, de manera inteligente y con pleno conocimiento de causa; (c) tiene que hacerse mediante solicitud expresa (inequívoca) al tribunal; (d) debe ser formulada oportunamente, pues mientras más adelantado el proceso, mayor la discreción del juez para denegarla; (e) se tomará, además, en consideración la demora o interrupción de los procedimientos y su efecto sobre la adecuada administración de justicia; (f) deberá atender asimismo el tribunal al factor de la calidad de la representación que la parte habrá de ser capaz de procurarse, así como la complejidad de la controversia a adjudicarse; (g) la parte o el acusado tendrá el deber de cumplir esencialmente con las reglas procesales y el derecho sustantivo aplicable, aunque no se requerirá un conocimiento técnico de los mismos; (h) no está obligado el magistrado a ilustrar a quien opte por tal derecho acerca de esas leyes o reglas; (i) el magistrado tampoco viene obligado a nombrarle abogados asesores durante el proceso; (j) el magistrado no tiene el deber de inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente podría así hacerlo, y (k) finalmente, el magistrado tampoco tiene la obligación de informar al acusado o a las partes de su derecho a la autorrepresentación. Por último, y en armonía con la norma establecida en los casos de Pueblo v. Santaella, 91 D.P.R. 350 (1964), y B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980), solamente las personas naturales pueden acudir a los tribunales en defensa de sus derechos bajo las circunstancias expuestas en esta opinión. Cada una de estas consideraciones deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la eficiencia en la administración de la justicia."

Énfasis suplido

El derecho de las partes interventoras para comparecer en el presente caso asistidos por su propio derecho, se reviste de máxima importancia cuando el reclamo de los derechos de las partes interventoras, nace de unos derechos básicos que les han sido violados por haber mediado actos de fraude y ocultamiento de documentos sucesorios de naturaleza imprescriptibles. A esos efectos, en lo pertinente, nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:

"... En armonía con la corriente que preconiza la fulminación del fraude, sin que se llegue a determinarlo por simples conjeturas, dijo este Tribunal...  ... Las cortes existen primordialmente con el fin de hallar un remedio para un daño legal. Esto es especialmente cierto en casos de fraude, cuando las simpatías del juzgador deben estar con la persona defraudada, de suerte que no debe privársele de su derecho por un motivo realmente técnico... ... Se ratificó la norma de escrutar cada situación sin ataduras técnicas procesales para exponer el fraude, si la evidencia inclina la honrada conciencia y buen sentido del juzgador de hechos... ... La misión principal de las cortes de justicia es proporcionar un remedio legal adecuado para la reparación de cualquier daño que haya sido ilegalmente causado al que ante ellas acude en demanda de auxilio. Ubi jus, ibi remedium. Mayor aun debe ser el celo y el cuidado de los tribunales, en el cumplimiento de tal alta misión, cuando se trata de perseguir o evitar el fraude y la simulación..." De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631, (1982) páginas 639 y 638

Énfasis suplido

Por otro lado, también es un ASUNTO PROPIO, el deber (legal, ciudadano, moral, civil y jurídico) que toda persona tiene de cumplir, defender y proteger los intereses, las leyes y la Constitución de la nación que lo cobija. Ese deber, se manifiesta inequívocamente cuando los ciudadanos tomamos la iniciativa de denunciar ante las autoridades competentes las prácticas ilícitas que minan el patrimonio financiero nacional, del cual depende la existencia del Estado mismo. Patrimonio común, cuya salud y existencia, repercute inexorablemente en nuestro patrimonio financiero personal. Es un deber ciudadano el contribuir a eliminar la ola criminal que continúa azotando a nuestra Isla en todos los niveles. Para ese fin existe nuestro sistema de justicia. En ese sentido, consciente de ello, en el caso Pueblo v. Vega Alvarado, 121 D.P.R. 282 (1988), nuestro Honorable Tribunal Supremo dispuso lo siguiente y citamos:

 

"...Como es de todos conocido, la ola de criminalidad que ha venido azotando a nuestro país durante la última década ha causado que el número de casos criminales que se radican ante nuestros tribunales de instancia aumente de una manera vertiginosa. Ello, naturalmente, ha causado una gran congestión de casos en las salas de asuntos de lo criminal, con el consiguiente perjuicio para las personas que, en cumplimiento de su deber ciudadano, acuden a dichos tribunales en diferentes capacidades...."

 

Énfasis suplido.

 

Definitivamente, los problemas que le afectan a una nación le afectan igualmente a los ciudadanos que la componen. Y por otro lado, las prácticas de los ciudadanos constituyentes de la nación, favorecen o perjudican la imagen internacional de esa nación. A esos efectos, cumpliendo con nuestro deber ciudadano de vindicar el ordenamiento jurídico que nos rige y protege, cimentado en la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la fecha del día 30 de diciembre del año 1997, tomamos la iniciativa de denunciar ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos ciertas prácticas ilícitas que el Estado, la banca, el comercio y muchos ciudadanos de Puerto Rico están cometiendo en ésta Isla al igual que los Estados Unidos continentales, destinadas a destruir la estabilidad financiera (bancaria e hipotecaria) nacional e insular. Siendo el objetivo principal, el Tesoro de los Estados Unidos, que es patrimonio de todos los ciudadanos americanos como nosotros. A continuación, presentamos una transcripción fiel y exacta de la antedicha denuncia tal y como fue redactada. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

 

LA DENUNCIA FEDERAL

 

 

 

Andrés López

Alberto Medina

Sucesión Basilio López Martín

Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425

Tel. / Fax (787) 784-8875/ 1293

 

 

30 de diciembre de 1997

 

 

Mrs. Janet Reno

Attorney General of the United States of America

U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE

City Center Building, Suite 3000

1401 H Street, N.W.

Washington, D.C. 20530

 

Estimada Sra. Reno:

 

Sirva la presente para informarle que en el territorio de la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias comerciales e hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las personas naturales (empresarios), co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

 

 

 

 

 

Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

 

 

 

 

EL ORIGEN DE LOS DELITOS GRAVES

 

 

·                          Fraude Congresional y Constitucional

 

El cometimiento de los antedichos DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).

 

Estas personas jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas) en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.

 

Las antedichas instituciones bancarias, en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952, registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover, autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES.

 

El Derecho Aplicable

 

Antecedentes jurídicos

 

En lo pertinente, como antecedente jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:

"Sec. 32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters of a legislative character not locally inapplicable, including power to create, consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the same."

(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)

 

Traducción al español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)

 

 

            "§ 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]

Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:

" Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."

(United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)

 

Traducción al español (según L.P.R.A.)

 

            "§ 3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Que todas las franquicias, privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716 ]

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:

 

(según L.P.R.A.)

 

            "§ 39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y razonable.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio 25, 1952.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]

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Estatutos vigentes

 

Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:

 

(según L.P.R.A.)

 

            "§ 14. [Tenencia de tierras por corporaciones].

Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952, Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio 3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]

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Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:

 

            "§ 752. Corporate real estate holdings

No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.

(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:

  401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.

Para los fines de esta ley el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies,  asociaciones voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law trusts,  y cualquiera otra forma de organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una persona jurídica. El término "corporación" o "asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)"

  402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de Tierras.

Se declara ilegal la adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título de propiedad de las mismas.

Las acciones que se entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto,  secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.

En todo caso la enajenación o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán constar.

La infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.

A los fines de fijar el valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  403. Institución de acciones; evidencia.

Será deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la agricultura.

Se considerará que está dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso relacionado con la agricultura.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"

  405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.

Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

  406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.

Todo traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  431. Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"

  432. Penalidad para las corporaciones.

Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"

  433. Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"

  434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  435. Tribunal que conocerá de infracciones.

El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio por jurado.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

____________

 

Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

"Suponiendo que la prohibición de la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900, Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución, art. VI, sec. 14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, sea aplicable a una corporación demandante dedicada exclusivamente a explotar un cementerio y que como incidente de ese negocio enajena parcelas para tumbas, si de su demanda no aparece que la misma se propone enajenar parcelas para tumbas en un cementerio para construir el cual ha solicitado permiso y le ha sido negado, no cabe sostener que de tal demanda surja que la corporación ha violado la Resolución Conjunta mencionada, y menos que carezca de capacidad para demandar." Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159 (1946).

 

 

Modus Operandi

 

Descripción paso a paso de la operación delictiva

 

 

Adquisiciones fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas

 

1. El "Modus Operandi" delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de acreedores.

 

Mediante el otorgamiento de instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.

 

Debido a su vez, al hecho de que esa parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño). Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas, producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de los que le antecedieron en la ocupación precaria.

 

Producto a su vez de la inmatriculación de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos, nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.

 

Constituyéndose por lo antedicho en ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser terceros regístrales.

 

Produciéndose por la preparación, posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.

 

Todo ello, en violación a los derechos constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles más adelante.

 

Las antedichas personas jurídicas ni sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.

 

Cuando el poseedor precarista inscribe el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se  convierte en deudor y la Sucesión en acreedor de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante que está a la voluntad del dueño.

 

Cualquier escritura pública que los compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.

 

Conforme a derecho el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude mismo cometido.

 

Puesto que al reconocer la existencia de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca prescribe, por  el cual el actor y autor no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.

 

Esta toma u ocupación de los inmuebles por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).

 

Es importante recordar que la usucapión descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN realizada por éste.

 

Las antedichas personas jurídicas privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios (desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos.

 

Por otro lado, a veces las antedichas personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas) contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.

 

Diseño y planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados

 

2. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.

 

Como se puede apreciar aquí, los Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes (las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno conocimiento de causa.

 

Expedición de permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas privadas

 

3. Ahora bien, una vez los antedichos Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal, proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación (lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), sometiendo con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo como peticionarios o proponentes.

 

Una vez las antedichas Agencias públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a expresarse sobre el proyecto propuesto.

 

En la práctica, las susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos propuestos, al final siempre los aprueban.

 

Por otro lado, aunque parezca increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los mismos, mediante comunicaciones escritas.

 

Como se puede apreciar, las antedichas Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.

 

Notamos como se han prestado para el cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS, NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.

 

¿ Como es posible que las Agencias públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?

 

Financiamiento interino hipotecario fraudulento

 

4. Ahora bien, una vez las antedichas Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES (Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a solicitar el financiamiento interino de construcción ante las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).

 

A pesar de que la institución bancaria reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada, otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca, mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.

 

¿ Como es posible que una institución bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?

 

Obras de construcción fraudulentas

 

5. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino, proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano ILEGALES.

 

En esta etapa, aunque la administración de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.

 

Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de desarrollo urbano son ILEGALES.

 

Mercadeo fraudulento de bienes raíces

 

6. Ahora bien, una vez las antedichas obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda ILEGALES ya construidas o por construirse.

 

Debido a que las labores de venta y el de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.

 

En esta etapa, aunque la administración de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.

 

Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos proyectos son ILEGALES.

 

Financiamiento permanente hipotecario fraudulento

 

7. Ahora bien, una vez el consumidor se interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma, mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de 30 años) en un periodo de 30 a 60 días.

 

Una vez cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.

 

Luego del otorgamiento ILEGAL de la antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.

 

En esta etapa, las antedichas personas jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.

 

Como se puede apreciar, tanto la COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.

 

¿ Como es posible que una institución bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de ello ?

 

¿ Como es posible que los Notarios Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?

 

Si partimos de la premisa que desde el año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.

 

Instrumentos hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos

 

8. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente, proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.

 

DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión FALSOS.

 

De esta manera las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas jurídicas privadas dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.

 

Es importante señalar que las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos, sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos, que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o consolidadas (fusionadas) a ellos.

 

Las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que los inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión cuyo colateral NO EXISTE.

 

Por otro lado, cuando las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a conciencia saben que NO EXISTEN.

 

Con la clara intención de TIMAR a las antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio seguro cuando la realidad es que no lo es.

 

En todas las antedichas operaciones CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros y documentos FRAUDULENTOS.

 

Como puede apreciar, las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.

 

Servicios hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)

 

9. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista tenedor del crédito.

 

Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo hipotecario INEXISTENTE.

 

Aquí la institución bancaria participa como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no existe ni nunca ha existido.

 

Permitiéndose que tanto el inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.

 

Ejecuciones de hipotecas fraudulentas

 

10. Ahora bien, por otro lado, como parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas), también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).

 

En esta etapa, la institución bancaria comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente hipotecado.

 

Aquí, a sabiendas de que el crédito hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la Propiedad inscribe en sus libros como  una compraventa legítima cuando realmente no lo es.

 

Como explicaremos más adelante, a pesar de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas FRAUDULENTAS, como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser autores y cómplices de FRAUDES.

 

ESTAS SUBASTAS PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa nula también nulo es el efecto.

 

Financiamiento bursátil fraudulento

 

11. Por otro lado, las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados Unidos.

 

DEFRAUDANDO también a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.

 

La venta de sus acciones en el mercado bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.

 

LA BOLSA DE VALORES DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.

 

Hasta el presente, los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.

 

¡ Y  SOLO  USTED  PUEDE  PROTEGERLOS !

 

 

El Derecho Aplicable

 

 

Ahora, examinemos el Derecho estatal y federal aplicable a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.

 

Fraude

 

Derecho Estatal

 

Con respecto a los efectos que los actos constitutivos de FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la seccción 1491 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y citamos:

 

  1491. Prohibición.

Se prohíbe a toda persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos que más adelante se dispone, por el término de veinte (20) años, ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes siempre y cuando constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública. En caso de que una persona resulte convicta en cualquiera de las jurisdicciones mencionadas, por cualquiera de los delitos menos graves de los que se enumeran a continuación, dicha persona no podrá aspirar u ocupar ningún cargo electivo o puesto en el servicio público por el término de ocho (8) años, a partir de la convicción. Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores de funcionarios públicos en la comisión de los mismos.

(1) Apropiación ilegal agravada;

(2) extorsión;

(3) daño agravado;

(4) sabotaje de servicios públicos esenciales;

(5) fraude en las construcciones;

(6) fraude en la entrega de cosas;

(7) enriquecimiento ilícito de funcionario público;

(8) aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos;

(9) negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;

(10) intervención indebida en los procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;

(11) retención de documentos que deben entregarse al sucesor;

(12) destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos;

(13) certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos;

(14) archivo de documentos falsificados;

(15) soborno;

(16) soborno (delito agravado);

(17) soborno de testigo;

(18) oferta de soborno;

(19) influencia indebida;

(20) delitos contra fondos públicos;

(21) posesión ilegal de recibos de contribuciones;

(22) compra por colector, de bienes vendidos para pagar contribuciones;

(23) venta ilegal de bienes;

(24) preparación de escritos falsos;

(25) presentación de escritos falsos;

(26) falsificación de documentos;

(27) posesión y traspaso de documentos falsificados;

(28) falsificación de asientos en registros;

(29) falsificación de sellos;

(30) falsificación de licencia, certificado y otra documentación;

(31) posesión de instrumentos para falsificación.

Los delitos antes mencionados están estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306, 4307, 4351 a 4353a, 4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438, 4591 a 4596, respectivamente, del Título 33.

(Agosto 5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5, 1993.)"

 

También, con respecto a las penas por los actos constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:

 

  155. --Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos.

Si un banco o banco extranjero dejase de rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Secretario de Hacienda, tal banco será penalizado con una multa administrativa de veinticinco (25) dólares por cada día de demora en la remisión del tal informe.

Si un banco o banco extranjero dejase de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas, el Secretario de Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho banco o banco extranjero.

Si cualquier director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en cualquier informe que solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a cualquier examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o empleado será considerado culpable de un delito grave (felony ) y será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.

Cualquier persona que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de mil dólares (1,000) o prisión por un término no menor de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"

 

Con respecto a los actos ilegales relacionados o constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Civil  / 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y citamos:

 

  2. Ignorancia de las leyes.

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

(Código Civil, 1930, art. 2.)"

  4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.

Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero.

(Código Civil, 1930, art. 4.)"

  5. Derogación de las leyes.

Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.

Las leyes pueden ser derogadas, o entera o parcialmente, por otras leyes.

(Código Civil, 1930, art. 5.)"

  14. Cuando la ley es clara se observará su letra.

Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.

(Código Civil, 1930, art. 14.)"

  20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.

Cuando las leyes, para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad pública.

(Código Civil, 1930, art. 20.)"

  22. Ley civil será igual para todos.

La ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo, exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.

(Código Civil, 1930, art. 22.)"

  1064. Muebles por disposición de ley.

Las cosas muebles por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia; pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación en ellos, producirá una acción real.

(Código Civil, 1930, art. 268.)"

  1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

(Código Civil, 1930, art. 456.)"

  1602. Cuidado y atención requeridos.

La persona a quien se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla recibiere por su negligencia o fraude.

(Código Civil, 1930, art. 462.)"

  3391. Requisitos del contrato.

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

(1) Consentimiento de los contratantes.

(2) Objeto cierto que sea materia del contrato.

(3) Causa de la obligación que se establezca.

(Código Civil, 1930, art. 1213.)"

  3432. Contratos sin causa; causa ilícita.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

(Código Civil, 1930, art. 1227.)"

  3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

(Código Civil, 1930, art. 1257.)"

  5277. Bienes muebles hurtados o robados.

Las cosas muebles hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta, o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta."

(Código Civil, 1930, art. 1856.)"

 

Con respecto a las penas por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398) dicen y citamos:

 

  1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de libros, papeles, etc.

Todo director, oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que, con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare cualquiera de los libros, papeles, escrituras o resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.

(Código Penal, 1937, art. 490.)"

  3412. Prescripción.

La acción penal prescribirá:

(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben.  Tampoco prescribirán los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones.  Estos delitos están estatuidos en las secs. 4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357, 4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592, 4593, 4594, 4595, y 4596, respectivamente, de este título.  Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.  Estos delitos están estatuidos en las secs.  3173 y 4523, respectivamente, de este título.

(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398 y 4399 de este título que se refieren a usurpación; fraude en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave); impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes; y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.

(c) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos obscenos para o en presencia de menores, usar menores para la prostitución o maltrato la acción prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de cometerse el delito y, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(Código Penal, 1974, art. 78; Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988, Núm. 32, p. 131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118, sec. 1, ef. Agosto 11, 1996.)"

   4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.

Todo deudor que alejare sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

(Código Penal, 1974, art. 186.)"

   4307. Fraude en la entrega de cosas.

Toda persona que para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

(Código Penal, 1974, art. 189; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

   4398. Venta ilegal de bienes.

Será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Vendiere, o ayudare a vender cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las cuales se vende.

(b) Vendiere, o ayudare a vender, cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos.

(c) Expidiere un certificado de venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b).

(d) De cualquier modo cohibiere a postores en cualquier subasta pública.

(Código Penal, 1974, art. 223.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los documentos otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"La simulación, además de ser falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que consiste en la ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que intenta perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904).

"La inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo á derecho".Trilla v. Smith 7 D.P.R. 15, (1904)

"La expresión de una causa falsa en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se probare que estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español de Puerto Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)

"Siendo nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las inscripciones que por virtud de esos actos se hubieren verificado en el Registro de la Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221

"La circunstancia de que una finca vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor del comprador no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos, con arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).

"Se considerarán simulados, desde luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados por personas que, en la época de la enajenación, tuvieren contraídas obligaciones no hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario autorizante de los mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el precio a su presencia, o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, o no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).

"Decretada la nulidad de unos contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287

"Tomada la enajenación en su significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).

"Enajenación es el acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).

"Abuso de confianza es la fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R. 1148 (1913).

"Los herederos de una persona que constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928 (1913).

"Cuando una persona es privada de la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación, amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño verbi gracia, procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).

"La ignorancia o errónea inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v. Bravo, 21 D.P.R. 185 (1914).

"Si una parte no tiene título sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de Puerto Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).

"Para que exista un traspaso fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona a quien se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte del vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).

"Para que exista fraude debe probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se haya valido de algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza cierta cosa cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente, por la cual recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es, que el acusado se ha enriquecido a expensas de otra persona." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).

"Los tribunales no deben favorecer un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917).

"El administrador judicial de los bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar por virtud de un contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio difunto." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)

"Las instrucciones o comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado, y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están excluidos." Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)

"El fraude puede inferirse de hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32; Alvarez v Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)

"Cuando interviene la simulación, no puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

"La diferencia entre los casos de inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

"Contiene hechos suficientes una demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega: personalidad de los demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca reclamada, existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento fraudulento de esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento voluntario, y violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219 (1929).

"Es condición esencial y característica del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito hipotecario siga siendo dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal contrato." National City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453 (1930).

"La edificación de una casa en terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación pertenece al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que el demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).

"Transacciones distintas pero coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de defraudar, pueden presentarse como evidencia circunstancial para probar el fraude." Capó v. Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232 (1932)

"Sea cual fuere su tiempo de posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).

"El que no posea un terreno a título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).

"Un contrato simulado es más que nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R. 669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).

"El que al adquirir un inmueble conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406 (1941).

"Los funcionarios públicos responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones." Soto v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)

"La persona que justifique su dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)

"Cuando en un contrato falta alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).

"Una costumbre o práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821 (1946).

"Una acusación por el delito de obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la intención de defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar dicho fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas representaciones como causa que indujo a la persona defraudada, dueña del dinero, a desprenderse de dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda, 66 D.P.R. 177 (1946).

"Un contrato simulado, siendo inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).

"El desuso, la costumbre y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la observancia de la ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código Civil." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).

"Contra la observancia de una ley no puede invocarse una costumbre que, además de prohibirla la ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien la invoca observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la costumbre en cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).

"Un contrato simulado es enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).

"Instada acción para que se declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).

"La inscripción no convalida actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323

"El obtener la posesión de una propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye una sustracción con intención criminal suficiente para sostener una convicción por el delito de hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R. 830 (1949).

"Es regla general que un contrato otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).

"La regla general es que los contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden exigir el cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).

"Puesto que el expediente posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas nunca el derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba por un demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de la posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).

"Es nula la venta en subasta para pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos del anterior dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica tan solo a una persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y no a todos y cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado". Sucn. Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)

"Una sentencia dictada por una corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a impugnación en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las partes o personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o procedimiento colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la sentencia en cuestión se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu, 76 D.P.R. 631 (1954)

"Instado un procedimiento de apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la notificación de la venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus desconocidos herederos o cesionarios no subsana el defecto de no haberse notificado el embargo a todos y cada uno de los que resultaran ser entonces dueños de la propiedad en cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)

"Un procedimiento de apremio seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había fallecido y en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de la propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo respecto a los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)

"Es requisito indispensable para la validez de un procedimiento de apremio que se notifique el embargo a todas y cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad objeto del mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)

"Ni el colono, ni el comodatario, ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

"Los actos nulos a que se refiere esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes." Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).

"Los tribunales tienen poder inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca v. Thomson, 77 D.P.R. 419 (1954)

"Salvo un derecho hipotecario, la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739

"La prescripción de la acción de nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673 (1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643 (1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544 (1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v. Bartolomey, 32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v. Sucesión Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R. 334 (1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado por falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).

"La inscripción en el registro no da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738

"La presunción legal que existe en favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)

"Siendo radicalmente nulo un contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)

"Una hipoteca constituida por el comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer por haberlo segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v. Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).

"El delito de abuso de confianza se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v. Rosario, 80 D.P.R. 624 (1958).

"Un reglamento o actuación administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal Examinador de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).

"El término prescriptivo en acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente desde el descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia, debieron haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García v. Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).

"Los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962).

"La simple aprobación de un plano de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser propiedad del municipio en que la urbanización radica los terrenos que se ofrecen para la construcción de calles, máxime cuando al momento de la aprobación de los planos de urbanización los urbanizadores carecen de título de propiedad escrito sobre los terrenos en que se ha de construir la urbanización." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"Ni el notario que autoriza una escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni los otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento del otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto de dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"La inscripción de una escritura de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"Salvo un derecho hipotecario, la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción, ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"En el campo de la contratación el supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

"Cuando la causa de un contrato simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

"Tanto la acción encaminada a la prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la acción encaminada a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido declarada la nulidad del ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco prescribe nunca la acción sobre contratos de nulidad absoluta o inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963).

"Decretado inexistente mediante sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).

"... Esta juzgado que ese acto entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley, siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Marquez v. Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)

"Aunque del Registro de la Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)

"En el ordenamiento civil, el fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).

"Un tribunal no puede imponer una sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).

"Cuatro elementos deben probarse en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2) confianza en los actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para consumar el acto, y (4) consumación en virtud de esa representación." In re Las Colinas, Inc., 294 F. Supp. 582 (1968)

"Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).

"La acción para anular un ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v. Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951); Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás & Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).

"La sustracción ilegal de bienes muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del delito de hurto - puede efectuarse por medio de fraude o de una treta." Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).

"Son elementos esenciales del delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario comprobar en un caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida por la comisión del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una relación fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la conversión o apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del acusado." Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla Lugo, 91 D.P.R. 449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo v. Calderón, 18 D.P.R. 584 (1912).

"Levantada la inferencia de fraude por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).

"No hay términos prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).

"No tiene eficacia alguna una cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un contrato de arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y espurio." Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).

"La función del notario en esta jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas, sino que la misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"En su deber de ilustrar y dar consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que separe al notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"Derrota los fines y propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel notario que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles, o aquel notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"Traiciona la fe pública de la que es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad y a los que ante él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes sobre los particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos sometidos para sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"La responsabilidad de un notario es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"El mero hecho de que un Oficial de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o clandestina no la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)

"En ausencia expresa de ley, ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o contravenir las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)

"No tienen valor jurídico los actos ejecutados por un funcionario público en contra de la ley." De Jesús v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)

"No se transforma el estado de precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

"Mediando causa ilícita en un contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho." Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).

"Todos los funcionarios y los empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales." Pou v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)

"El notario debe cuidarse de que la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se otorgan. Debe recordar que aun en el estricto desempeño de una función notarial, es, ante todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión de legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual se une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979)

"Como regla general, y sujeto a ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales, impropias, reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es responsable civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el descargo de la función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).

"Los Estados Unidos de América, demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).

"El dolo contractual incluye el engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854 (1982).

"El término de prescripción de las acciones no decursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).

"Los estados y Puerto Rico carecen de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)." Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)

"A tenor con la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no actúa de buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal." Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)

"Esta figura comprende una gama de conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).

"Un notario que, actuando como tal en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante vendedor a una persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de dicha escritura y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante fallecido, comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la abogacía, independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos hasta después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos años, no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme a la ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier, 114 D.P.R. 255 (1983)

"El notario es funcionario público usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción del interés de su representado." Bermúdez & Longo Inc. v. Puerto Rico Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)

"El notario puede incurrir en responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 ) los defectos formales del instrumento que determinen la frustración del fin perseguido con la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta o la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el notario y advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos, retractos, etc.; y ( 5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o mandatario de sus clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)

"Al autorizar una escritura pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 ) indagar la voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3 ) investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)

"Una vez determinada la ilicitud de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

"La prescripción no corre contra lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

"El derecho de contratos en nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita". Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)

"La causa de un contrato es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)

"En casos en que dos partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

"La simulación absoluta contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

"Es deber del notario, como profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"El notario ejerce una función clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio de la fe pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"El notario, al autorizar un documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"La investidura que conlleva la fe pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal y verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"La dación de fe notarial está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"La fe pública notarial constituye la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"En el descargo de su encomienda, el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Se trata de un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público de un requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir la eficacia del documento y del acto documentado." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"Una vez investido por el Tribunal Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber cumplido con los requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el único funcionario en Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)

"El tiempo que dure la incapacidad o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

"La norma de que la prescripción de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos contra posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

"Como norma general la prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

"Un estatuto de prescripción que elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).

"Cuando se impugna un estatuto de prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).

"El notario debe ilustrarse adecuadamente sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su deber orientarse y orientar a sus clientes sobre los problemas que pueden surgir con relación al asunto que se le ha encomendado, como por ejemplo, una compraventa sobre terrenos aún no segregados legalmente de la finca mayor por faltar el correspondiente permiso de ARPE." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)

"El abogado representa los intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente alguno sino que representa la fe pública." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)

"Infringe la ética profesional el abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El notario, por su condición de depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad de mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad en que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El abogado que en nombre de una falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta, traiciona la encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional. Los abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus clientes." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Incurre en conducta antiética el notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de profesión para que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al aconsejar y ayudar a realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a redactar un documento cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Viola la fe pública notarial el abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer las averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El notario, como depositario de la fe pública, de la confianza de los particulares y del poder público, ha de tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función es faena de tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, la que sufre en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Constituyendo la responsabilidad del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros, se le exige el cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los otorgantes; (2) redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de ellos; (3) investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Incurre en falta de ética el notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado. Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El notario no puede limitar su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico, pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"La conducta de un abogado al intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa de un bien inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Por tradición, y en nuestra patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, que no es privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"El notario que impasible ve consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los fines y propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"La fidelidad que le pueda deber un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le produce grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que todo notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública notarial y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"El principal juzgador de la conducta de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su propio honor y conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar nunca a la venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"El deber de un notario, ante todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes involucradas en una transacción de compraventa, en específico, a los compradores de la propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la decisión que entiendan procedente estando debidamente informados." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"Comete falta un abogado al no realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que tan importante gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988)

"Un contrato que claramente lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el perjudicado está legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R. 197 (1988).

"El proceder fraudulentamente significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"Defraudar significa privar a una persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"Aunque la intención de defraudar implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra persona o de inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obligación, el perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar una función gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"La intención de defraudar se da en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"La simulación ha sido definida como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra al exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"La simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea la apariencia de un negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"En pocas materias adquiere tan primordial importancia el estudio de la prueba como en la simulación, ya que como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio aparente y de la diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso, para restablecer la justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la simulación un amplio abanico de medios probatorios. En estos casos se admite con valor inusual la prueba de presunciones y por ellas se puede llegar a evidenciar la ficción de un negocio, incluso aunque conste en documento público." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"Se consideran testigos idóneos, en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el simulador solicitó su complicidad en la simulación y que por razones de moralidad, de miedo y económicas, entre otras, se negaron a participar." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"Cuando la prueba de un demandante es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa en un negocio jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le corresponde al demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado negocio." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"La simulación relativa tiene lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos." Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).

"Faltar a la veracidad de los hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de dicha fe puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 54 (1993)

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"El hecho de que al acusado ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y el de que tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente, para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v. Pabón, 7 D.P.R. 389 (1904).

"Los preceptos de esta sección con respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también aplicables a los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).

"No constituye defensa para un acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de un abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente. Tampoco releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).

""Después de todo, la inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no siempre coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra parte, la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las cualidades de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no hay un medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la finca en el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar a instancias de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso, Algunos Aspectos de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur. U.P.R. 349 (1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).

 

Derecho Federal

 

 

Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315) dicen y citamos:

 

"§ 1001. Statements or entries generally

Whoever, in any matter within the jurisdiction of any department or agency of the United States knowingly and willfully falsifies, conceals or covers up by any trick, scheme, or device a material fact, or makes any false, fictitious or fraudulent statements or representations, or makes or uses any false writing or document knowing the same to contain any false, fictitious or fraudulent statement or entry, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1002. Possession of false papers to defraud United States

Whoever, knowingly and with intent to defraud the United States, or any agency thereof, possesses any false, altered, forged, or counterfeited writing or document for the purpose of enabling another to obtain from the United States, or from any agency, officer or agent thereof, any sum of money, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1003. Demands against the United States

Whoever, knowingly and fraudulently demands or endeavors to obtain any share or sum in the public stocks of the United States, or to have any part thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to have any annuity, dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from the United States, or any part thereof, received, or paid by virtue of any false, forged, or counterfeited power of attorney, authority, or instrument, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), (L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1004. Certification of checks

Whoever, being an officer, director, agent, or employee of any Federal Reserve Bank, member bank of the Federal Reserve System, insured bank (as defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act), branch or agency of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1) and (3) of section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or organization operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited in the bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts to any device, or receives any fictitious obligation, directly or collaterally, in order to evade any of the provisions of law relating to certification of checks, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1005. Bank entries, reports and transactions

Whoever, being an officer, director, agent or employee of any Federal Reserve bank, member bank, depository institution holding company, national bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or organization operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, without authority from the directors of such bank, branch, agency, or organization or company, issues or puts in circulation any notes of such bank, branch, agency, or organization or company; or

Whoever, without such authority, makes, draws, issues, puts forth, or assigns any certificate of deposit, draft, order, bill of exchange, acceptance, note, debenture, bond, or other obligation, or mortgage, judgment or decree; or

Whoever makes any false entry in any book, report, or statement of such bank, company, branch, agency, or organization with intent to injure or defraud such bank, company, branch, agency, or organization, or any other company, body politic or coporate, or any individual person, or to deceive any officer of such bank, company, branch, agency, or organization, or the Comptroller of the Currency, or the Federal Deposit Insurance Corporation, or any agent or examiner appointed to examine the affairs of such bank, company, branch, agency, or organization, or the Board of Governors of the Federal Reserve System;

Whoever with intent to defraud the United States or any agency thereof, or any financial institution referred to in this section, participates or shares in or receives (directly or indirectly) any money, profit, property, or benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act of any such financial institution -

Shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or both.

As used in this section, the term "national bank" is synonymous with "national banking association"; "member bank" means and includes any national bank, state bank, or bank or trust company, which has become a member of one of the Federal Reserve banks; "insured bank" includes any state bank, banking association, trust company, savings bank, or other banking institution, the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation; and the term "branch or agency of a foreign bank" means a branch or agency described in section 20(9) of this title. For purposes of this section, the term "depository institution holding company" has the meaning given such term in section 3(w)(1) of the Federal Deposit Insurance Act.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, § 961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §§ 2504(d), 2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907, 4910.)"

"§ 1006. Federal credit institution entries, reports and transactions

Whoever, being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with the Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home loan bank, the Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation, Farm Credit Administration, Department of Housing and Urban Development, Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and loan corporation or association authorized or acting under  the laws of the United States or any institution, other than an insured bank (as defined in section 656), the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation, or by the National Credit Union Administration Board or any small business investment company, with intent to defraud any such institution or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or of department or agency of the United States, makes any false entry in any book, report or statement of or to any such institution, or without being duly authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance, or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment, or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof, or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act of any such corporation, institution, or association, shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24, 1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July 28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII, § 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, § 6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7), (8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28, 1990, Pub L. 101-624, title XXIII, § 2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603, title XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104 Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330004(6), 108 Stat. 2141.)

"§ 1007. Federal Deposit Insurance Corporation transactions

Whoever, for the purpose of influencing in any way the action of the Federal Deposit Insurance Corporation, knowingly makes or invites reliance on a false, forged, or conterfeit statement, document, or thing shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, § 961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2504(f), 104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330002(c), 108 Stat. 2140.)"

"§ 1010. Department of Housing and Urban Development and Federal Housing Administration transactions

Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person, partnership, association, or corporation with the intent that such loan or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by such Department, or the acceptance, release, or substitution of any security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing in any way the action of such Department, makes, passes, utters, or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters, forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters, publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned not more than two years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1011. Federal land bank mortgage transactions

Whoever, being a mortgagee, knowingly makes any false statement in any paper, proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any Federal land bank; or

Whoever, being an appraiser, willfully over values any land securing such mortgage -

Shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1012. Department of Housing and Urban Development transactions

Whoever, with intent to defraud, makes any false entry in any book of the Department of Housing and Urban Development or makes any false report or statement to or for such Department; or

Whoever receives any compensation, rebate, or reward, with intent to defraud such Department or with intent unlawfully to defeat its purposes; or

Whoever induces or influences such Department to purchase or acquire any property or to enter into any contract and willfully fails to disclose any interest which he has in such property or in the property to which such contract relates, or any special benefit which he expects to receive as a result of such contract -

Shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31, 1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108 Stat. 2147.)"

§ 1033. Crimes by or affecting persons engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce

(a)(1) Whoever is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce and knowingly, with the intent to deceive, makes any false material statement or report, or willfully and overvalues any land, property or security -

(A) in connection with any financial reports or documents presented to any insurance regulatory official or agency or an agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs of such person, and

(B) for the purpose of influencing the actions of such official or agency or such an appointed agent or examiner,

shall be punished as provided in paragraph (2).

(2) The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as established under this title or imprisonment for not more than 10 years, or both, except that the term of imprisonment shall be not more than 15 years if the statement or report or overvaluing of land, property, or security jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court.

(b)(1) Whoever -

(A) acting as, or being an officer, director, agent, or employee of, any person engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce, or

(B) is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a business,

willfully embezzles, abstracts, purloins, or misappropriates any of the moneys, funds, premiums, credits, or other property of such person so engaged shall be punished as provided in paragraph (2).

(2) The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under this title or imprisonment for not more than 10 years, or both, except that if such embezzlement, abstraction, purloining, or misappropriation described in paragraph (1) jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more than 15 years. If the amount or value so embezzed, abstracted, purloined, or misappropriated does not exceed $5,000, whoever violates paragraph (1) shall be fined as provided in this title or imprisoned not more than one year, or both.

(c)(1) Whoever is engaged in the business of insurance and whose activities affect interstate commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a business, knowingly makes any false entry of material fact in any book, report, or statement of such person engaged in the business of insurance with intent to deceive any person, including any officer, employee, or agent of such person engaged in the business of insurance, any insurance regulatory official or agency, or any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs of such person, about the financial condition or solvency of such business shall be punished as provided in paragraph (2).

(2) The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under this title or imprisonment for not more than 10 years, or both, except that if the false entry in any book, report, or statement of such person jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more than 15 years.

(d) Whoever, by threats or force or by any threatening letter or communication, corruptly influences, obstructs, or impedes or endeavors corruptly to influence, obstruct, or impede the due and proper administration of the law under which any proceeding involving the business of insurance whose activities affect interstate commerce is pending before any insurance regulatory official or agency or any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs of a person engaged in the business of insurance whose activities affect intersate commerce, shall be fined as provided in this title or imprisoned not more than 10 years, or both.

(e)(1)(A) Any individual who has been convicted of any criminal felony involving dishonesty or a breach of trust, or who has been convicted of an offense under this section, and who willfully engages in the business of insurance whose activities affect interstate commerce or participates in such business, shall be fined as provided in this title or imprisoned not more than 5 years, or both.

(B) Any individual who is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce and who willfully permits the participation described in subparagraph (A) shall be fined as provided in this title or imprisoned not nome than 5 years, or both.

(2) A person described in paragraph (1)(A) may engage in the business of insurance or participate in such business if such person has the written consent of any insurance regulatory official authorized to regulate the insurer, which consent specifically refers to this subsection.

(f) As used in this section -

(1) the term "business of insurance" means -

(A) the writing of insurance, or

(B) the reinsuring of risks,

by an insurer, including all acts necessary or incidental to such writing or reinsuring and the activities of persons who act as, or are, officers, directors, agents, or employees of insurers or who are other persons authorized to act on behalf of such persons;

(2) the term "insurer" means any entity the business activity of which is the writing of insurance or the reinsuring of risks, and includes any person who acts as, or is, an officer, director, agent, or employee of that business;

(3) the term "interstate commerce" means -

(A) A commerce within the District of Columbia, or any territory or possession of the United States;

(B) all commerce between any point in the State, territory, possession, or the District of Columbia and any point outside thereof;

(C) all commerce between points within the same State through any place outside such State; or

(D) all other commerce over which the United States has jurisdiction; and

(4) the term "State" includes any State, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, the Northern Mariana Islands, the Virgin Islands, American Samoa, and the Trust Territory of the Pacific Islands.

(Added Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2115.)"

"§ 1034. Civil penalties and injunctions for violations of section 1033

(a) The Attorney General may bring a civil action in the appropiate United States district court against any person who engages in conduct constituting an offense under section 1033 and, upon proof of such conduct by a preponderance of the evidence, such person shall be subject to a civil penalty of not more than $50,000 for each violation or the amount of compensation which the person received or offered for the prohibited conduct, whichever amount is greater. If the offense has contributed to the decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an order directing the conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer, such penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is available by law to the United States or any other person.

(b) If the Attorney General has reason to believe that a person is engaged in conduct constituting an offense under section 1033, the Attorney General may petition an appropiate United States district court for an order prohibiting that person from engaging in such conduct. The court may issue an order prohibiting that person from engaging in such conduct if the court finds that the conduct constitutes such an offense. The filing of a petition under this section does not preclude any other remedy which is available by law to the United States or any other person.

(Added Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2118.)"

"§ 2311. Definitions

As used in this chapter:

"Aircraft" means any contrivance now known or hereafter invented, used, or designed for navigation of or for flight in the air;

"Cattle" means one or more bulls, steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass or carcasses thereof;

"livestock" means any domestic animals raised for home use, consumption, or profit, such as horses, pigs, llamas, goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses thereof.

"Money" means the legal tender of the United States or of any foreign country, or any counterfeit thereof;

"Motor vehicle" includes an automobile, automobile truck, automobile wagon, motorcycle, or any other self-propelled vehicle designated for running on land but not on rails;

"Securities" includes any note, stock certificate, bond, debenture, check, draft, warrant, traveler's check, letter of credit, warehouse receipt, negotiable bill of lading, evidence of indebtedness, certificate of interest or participation in any profit-sharing agreement, collateral-trust certificate, preorganization certificate or subscription, transferable share, investment contract, voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title; certificate of interest in property, tangible or intangible; instrument or document or writing evidencing ownership of goods, wares, and merchandise, or transferring or assigning any right, title, or interest in or to goods, wares, and merchandise; or, in general, any instrument commonly known as a "security", or any certificate of interest or participation in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant, or right to suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged, counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;

"Tax stamp" includes any tax stamp, tax token, tax meter imprint, or any other form of evidence of an obligation running to a State, or evidence of the discharge thereof;

"Value" means the face, par, or market value, whichever is the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and merchandise, securities, and money referred to in a single indictment shall constitute the value thereof.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat. 802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320912, 108 Stat. 2128.)"

"§ 2314. Transportation of stolen goods, securities, money, fraudulent State tax stamps, or articles used in counterfeiting

Whoever transports, transmits, or transfers in interstate or foreign commerce any goods, wares, merchandise, securities or money, of the value of $5,000 or more, knowing the same to have been stolen, converted or taken by fraud; or

Whoever, having devised or intending to devise any scheme or artifice to defraud, or for obtaining money or property by means of false or fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be transported, or induces any person or persons to travel in, or to be transported in interstate or foreign commerce in the execution or concealment of a scheme or artifice to defraud that person or those persons of money or property having a value of $5,000 or more; or

Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign commerce any falsely made, forged, altered, or counterfeited securities or tax stamps, knowing the same to have been falsely made, forged, altered, or counterfeited; or